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Imagen: La Tercera
Ley N°21.409.

Funcionaria de salud no tiene derecho a descanso reparatorio al no cumplir con los presupuestos legales.

La Contraloría General de la República dictamina que la reclamante no tiene derecho al beneficio que otorga la Ley 21.409, toda vez que no desempeñó labores en el período correspondiente.

11 de enero de 2023

Una funcionaria de salud reclamó ante Contraloría General de la República porque su empleador, la Municipalidad de Pica, no le reconoce catorce días de descanso reparatorio que, en su opinión, le corresponderían de conformidad a la Ley 21.409, pues tal beneficio se le reconoce a las personas aún con licencia médica. Agrega que estuvo gozando de su post natal desde el día 30 de septiembre de 2020.

La Municipalidad informó que la reclamante, en el período comprendido entre mayo y agosto de 2020 efectuó labores vía teletrabajo, y después del 28 de agosto no ha desempeñado funciones hasta la fecha de emisión del informe, por lo que no tiene derecho a la totalidad del descanso que solicita, sino sólo a siete días que se le concedieron por decreto alcaldicio.

En su dictamen, el Contralor señala que la Ley 21.409 estableció un descanso reparatorio para los funcionarios de la salud en reconocimiento a las labores desempeñadas durante la pandemia Covid-19, consistente en catorce o siete días hábiles, según sea el caso.

Luego cita el artículo 2 de la misma Ley, que en su inciso 1° indica que los beneficiarios deben haber estado desempeñando sus labores de manera continua desde el 30 de septiembre de 2020 y encontrarse en servicio a la fecha de publicación de la Ley para hacerse acreedor al beneficio, aunque el mismo inciso señala que la continuidad no se verá afectada por las que licencias y permisos señalados en el cuerpo legal.

Acto seguido, el Contralor cita el dictamen N° E208158-2022, el cual indica que en relación a la historia fidedigna de la ley en cuestión, la intención del legislador fue compensar con mayor tiempo de descanso al personal de salud que trabajó en la contención de la pandemia, esto por las dificultades que significaban tal responsabilidad, y que la continuidad aludida no se ve interrumpida a consecuencia del uso de derechos relacionados con la protección de la maternidad, paternidad y la vida familiar, licencias médicas, permisos administrativos y feriados.

También refiere que el Dictamen N°E226683, de 2022, precisa el período de descanso que define la Ley 21.409, estableciendo el período de desempeño de funciones continuas desde el 30 de septiembre de 2020 al 25 de enero de 2022.

De análisis de la normativa legal citada y de lo dictaminado en los pronunciamientos que indica, concluye que el presupuesto legal para acceder al descanso reparatorio de la Ley 21.409 no se cumple, dado que la reclamante estuvo ausente durante todo el lapso legal fijado en esta Ley. Agrega que, de acuerdo a la intención del legislador la finalidad del descanso reparatorio va dirigido en pos del personal de salud que trabajó en la contención de la pandemia, lo que no ocurre en su caso, ya que la reclamante no ejerció funciones y no se expuso a riesgo de contagio.

Así las cosas, y en cuanto a que las ausencias de la funcionaria se sustenten en base al goce de las licencias, permisos y feriados, el Contralor indica que el ejercicio de estos derechos no interrumpe la continuidad en el desempeño “…pero no establece que su goce permita suplir el requisito de haber ejercido labores, al menos en algún lapso, durante el periodo que establece”.

En atención a lo expuesto, concluye que el descanso reparatorio de la Ley 21.409 no procede respecto de la reclamante, al no darse los presupuestos legales.

En cuanto a los siete días de descanso que le fueron otorgados por la Municipalidad de Pica desde el 25 de agosto al 2 de septiembre del 2022, el Contralor indicar que si bien, conforme a lo antes concluido, esa decisión no se ajustó a derecho, tal irregularidad no resulta imputable a la peticionaria, quien se ausentó con la convicción de estar autorizada para ello y, en consecuencia, no corresponde que esta soporte los perjuicios derivados de aquel error, tal como lo ha determinado el dictamen N° 39.928, de 2016, de este origen, entre otros.

 

Vea texto del Dictamen NºE292788N22, Nº039928N16, NºE226683N22 y N°E208158-2022.

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