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TC rechazó inaplicabilidad, en votación dividida.

Norma laboral que restringe las excepciones que pueden oponerse en procedimiento ejecutivo no produce resultados contrarios a la Constitución.

Requirente alegó que la norma impugnada vulnera su derecho a defensa e igualdad ante la ley.

13 de enero de 2023

El Tribunal Constitucional, en fallo dividido, rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo.

El precepto legal cuya aplicación fue impugnada, dispone:

“La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.” (Art. 470).

La gestión pendiente en la que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso ejecutivo de cobranza laboral seguido en contra del requirente ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en el cual éste opuso las excepciones de litispendencia, ineptitud del libelo y falta de requisitos para que tenga fuerza ejecutiva el título. La resolución que declaró inadmisibles las excepciones se impugnó por vía reposición con apelación en subsidio, siendo rechazada la reposición y concedido el recurso de apelación que se encuentra pendiente para su vista y fallo ante la Corte de Santiago.

Las excepciones se declararon inadmisibles en razón de que no se contemplan dentro de aquellas que prevé taxativamente el artículo 470 del Código del Trabajo.

El requirente alegó que la norma legal impugnada, de aplicarse para resolver la gestión pendiente, producirá resultados contrarios a los derechos que la Constitución le asegura en los artículos 19 N°2, 3 y 24 de la Carta Fundamental, al impedirle oponer las mismas excepciones que se admiten en cualquier ejecución, afectándose el derecho a la tutela judicial efectiva, las garantías del debido proceso, el derecho a defensa, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

Las Ministras Yáñez Fuenzalida (P), Silva y Muñoz (S), y los Ministros Pozo, Fernández González y Nuñez (S), estuvieron por rechazar el requerimiento.

El fallo señala que la impugnación cuestiona un modelo e instrumentos de ejecución en el proceso laboral. En otras palabras, se objeta un sistema de cobranza laboral mediante un razonar equívoco influido por el procedimiento ejecutivo civil, situación per se errónea y no adecuada a los principios formativos del sistema de ejecución en materia laboral y previsional.

Agrega la sentencia que tampoco es posible solventar el argumento de ampliar las excepciones posibles de aplicar al caso concreto, tomando en mérito que en el propio Mensaje del Presidente de la República en que se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, se expresó que el proyecto “busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar adelante el procedimiento ejecutivo”.

De allí, que con los criterios planteados no es posible estimar que la reducción de las excepciones a un título ejecutivo en un procedimiento laboral, vulnere las reglas de racionalidad y justicia de un procedimiento y, por ende, de las reglas del debido proceso.

Puntualiza el fallo que esta inaplicabilidad no sólo no tiene aptitud para crear una excepción nueva, sino que configura en sí misma un “retroceso” a la obligación de protección de los trabajadores a la que nos impele nuestra Constitución. La protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo, lo que obliga a interpretar el rol tutelar de la legislación del trabajo como un fin constitucionalmente legítimo.

Adicionalmente, el requerimiento es insuficiente en el efecto jurídico que pretende, entre otras razones, porque la acción de los preceptos legales que pueden obstaculizar la inaplicabilidad son aptos y racionales. Este obstáculo configura los límites de la acción de inaplicabilidad. En efecto, el artículo 425 del Código del Trabajo, expone los lineamientos formativos del proceso laboral, y su vinculación o aplicación en la etapa de ejecución, al disponer que “[l]os procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ello los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.” El artículo 428 del Código del Trabajo, dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. En tal sentido, este requerimiento debe pasar este test y, especialmente, cómo puede convivir con el respeto al “principio de buena fe y de celeridad de los procedimientos”. A su turno, el artículo 473 del Código del Trabajo reduce el efecto de aplicación subsidiaria de los procedimientos laborales sólo a las “disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. Lo anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464, numeral 1° del Código del Trabajo (Principio formativo laboral). Después de detallar algunas reglas especiales del juicio ejecutivo laboral, “en lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en (…) inciso primero del artículo 470 (inciso final del artículo 473 del Código del Trabajo).

En ese sentido, prosigue la sentencia, “la limitación en la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, no puede estimarse contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N° 3° de la Constitución, ni que vulnere el derecho a la igualdad ante la justicia y al debido proceso, y que ello conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, como lo expone el espíritu de la Ley N° 20.087, sino que la eliminación de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y de cobranza laboral en particular. En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a cabo los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado. Por ello, examinado que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él consta que el ejecutante es acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se admiten excepciones que miran a la causa de la obligación.

Agrega el fallo que el derecho comparado se ha encargado de orientar que los sistemas de ejecución en el proceso laboral deben tender a garantizar un sistema de resguardo salarial, de manera que tanto la OIT a partir del Convenio N° 173 de 1992, sobre la protección de créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, revisa las disposiciones del Convenio N° 95, ampliando las formas de protección de los créditos laborales a las instituciones de garantía salarial, como la Unión Europea en la Directiva N° 80/987 CEE, del Consejo se han encargado de promover en los ordenamientos jurídicos la protección de los créditos laborales, incluso en la legislación norteamericana se ha establecido la supervisión de la cobranza donde interviene la administración supervisando el cobro y monitoreando el plan de pago, mediante la publicación de un registro de deudores y de sus bienes, la limitación de la contratación con el Estado y la cancelación de licencias (FLSA s 216(c)FRCP, Rule 69(a)).

El fallo se acordó con el voto en contra de los Ministros Letelier y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Señalan los disidentes que el mismo conflicto planteado ha sido conocido por la Magistratura y se ha declarado la inaplicabilidad del precepto legal en numerosos pronunciamientos, reconociéndose que la disposición legal objetada constriñe el derecho de defensa del ejecutado al permitir solo algunas excepciones, lo que no se condice con el requerimiento constitucional de un procedimiento racional y justo.

Argumentan que la CENC prefirió no enumerar los requisitos del debido proceso, sino atribuir a la ley el deber de establecer las garantías de un racional y justo procedimiento, dejándose constancia que tales atributos se concretan en principios como el de igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede.

En tal sentido existe una sustancial afectación al derecho a defensa, al obstruir al ejecutado discutir, a través de la oposición de la excepción pertinente, la calidad del título ejecutivo esgrimido y poder acreditar, por los medios de prueba adecuados, y así tener la posibilidad de revertir la ejecución, eventualmente. Esta privación es la que configura el resultado contrario a la Constitución de los preceptos legales censurados, en la gestión judicial pendiente.

Finalmente, existiría una afectación sustancia al derecho a defensa, al obstruir al ejecutado discutir a través de la oposición de la excepción pertinente, la calidad de tirulo ejecutivo esgrimido y poder acreditar y revertir la ejecución, eventualmente.

Se afecta también el artículo 76 de la Carta Fundamental, referido a la jurisdicción, la que comprende las facultades de juzgar y resolver el conflicto de relevancia jurídica, pues la fase del juzgamiento la integran la etapa de la discusión y de prueba, y es en este aspecto que se obstaculiza el ejercicio de la jurisdicción, puesto que el juez no puede conocer y juzgar todas las excepciones y defensas que la parte ejecutada pudiera oponer y presentar.

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N°13383-22

 

 

 

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