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Juicio Ejecutivo.

Norma que establece la forma en que deben oponerse las excepciones en el procedimiento ejecutivo, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que exigir oponer todas las excepciones en un mismo escrito resulta contrario a su derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad ante la ley.

11 de enero de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso primero del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado establece:

Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas. No obstará para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva.

Deducida esta excepción, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella desde luego, o reservarla para la sentencia definitiva”. (Art. 465).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento ejecutivo de desposeimiento sustanciado ante el 9° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, por el cual se demanda el cumplimiento forzado de un contrato de mutuo hipotecario suscrito por la anterior dueña del inmueble que constituyó hipoteca con cláusula de garantía general de primer grado en favor el Banco Santander Chile, que a su vez cedió dicho crédito a favor del Fondo de Inversión Privado Cartera Trece, demandante de la gestión pendiente.

En el cuaderno de preparación de la vía ejecutiva, el requirente interpuso incidente de nulidad el cual fue rechazado por el Tribunal, para posteriormente, de acuerdo con el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, interponer incidente de pago de la obligación, el cual también fue rechazado por considerar el Juez que las excepciones debían oponerse todas en un solo escrito y, por tanto, aquella deducida es una excepción opuesta de manera extemporánea.

El requirente reclama que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), que consiste en el sometimiento de todas las personas a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin embargo, la norma impugnada aplicable al caso produce una discriminación arbitraria en su contra dado que al limitar su derecho a presentar la prueba del pago de la obligación, y por ende, de su extinción en la oposición de excepciones, lo hace de una forma diversa a la forma y oportunidad en que ello se regula en otro tipo de procedimientos, sin cumplirse estándares de objetividad y razonabilidad que fundamenten esta discriminación.

En ese sentido, indica que el hecho de no oponer todas las excepciones en un mismo escrito enerva, sin justificación, su posibilidad de evitar el remate de su inmueble siendo que la obligación con la cual se constituyó la hipoteca y la cláusula de garantía general se encuentran anteriormente extinguidas por el pago de la obligación, dado que es la propia ley la que lo priva, en su calidad de ejecutado, de acreditar el pago de la obligación, lo que resulta contrario a toda lógica jurídica.

Por otra parte, alega que, al no existir una igualdad de armas en el proceso, se infringe su garantía del debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que un justo y racional procedimiento debe contar con sentencias apropiadas y aceptables, las cuales deben derivar de un proceso equitativo en cuanto a las oportunidades procesales conferidas a las partes de una disputa.

Así, añade que resulta evidente que el legislador ha establecido un proceso ejecutivo de desposeimiento de la finca acensuada o hipotecada lleno de garantías para la parte demandante y con muy pocas oportunidades procesales para su persona como ejecutado, produciéndose un desequilibrio entre las partes y, por tanto, existiendo una conculcación flagrante a la garantía de la igualdad de armas en el debido proceso.

Finalmente, arguye que el precepto cuya declaración de inaplicabilidad persigue, afecta la esencia de su derecho fundamental de igualdad ante la ley, ya que no le permite efectuar presentaciones para acreditar el pago de la obligación que sirve de base a la ejecución, imponiendo límites a su ejercicio y, por tanto, contrariando el mandato directo de la Constitución.

La Segunda Sala designada por la presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.864-22.

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