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imegén: CIPER
Recurso de protección acogido.

Ministerio de Educación debe responder solicitud de revisión de evaluación docente del recurrente, en el plazo de 30 días.

La falta de actuación del Ministerio, importa una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.

30 de enero de 2023

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección interpuesto por un docente de educación física contra el Ministerio de Educación y el Centro de Perfeccionamiento Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), por no haber entregado respuesta a su solicitud dentro del plazo legal.

El recurrente expone que fue clasificado en el tramo básico en la evaluación docente, lo que atribuye a que en su evaluación solo se consideró la entrevista de evaluador par, el informe de referencia de terceros y la autoevaluación sin consideración a los instrumentos presentados en su portafolio.

Añade que presentó un recurso de reposición ante el Ministerio de Educación, por el que reclama de las ilegalidades que le han afectado en el proceso de evaluación docente, el cual no ha sido resuelto a la fecha de interposición de la acción cautelar, afectando con ello su carrera profesional y sus derechos funcionarios.

Señala que el actuar de los recurridos ha vulnerado y amenazado sus garantías constitucionales aseguradas en el Nº 1 y 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la vida e integridad física y  psíquica e igualdad ante la ley, por lo que pide se ordene la resolución de los recursos pendientes referidos a su evaluación docente, las que deberán ser debidamente fundadas y que se disponga que los recurridos deben tomar todas las medidas conducentes al restablecimiento y protección de sus derechos.

En su informe, el Ministerio de Educación y el CPEIP se refieren, en primer término, a la improcedencia del recurso, toda vez que la reposición solicitada por el recurrente se encuentra actualmente en tramitación, y que el área técnica encargada ha confirmado que esta vez su Portafolio está siendo evaluado.

Exponen además que el CPEIP es el encargado del reconocimiento de las competencias pedagógicas y conocimientos específicos y pedagógicos requeridos en todos los tramos de progresión de la carrera docente, en tanto que la Subsecretaría de Educación, es la encargada de dictar la resolución mediante la cual se asigna a los profesionales de la educación el tramo respectivo de conformidad a sus años de experiencia profesional y competencias, saberes y el dominio de conocimientos disciplinarios y pedagógicos. Añaden que dicha resolución, debe ser dictada antes del 30 de junio de cada año y que produce efectos desde el mes de julio del año escolar en que se dicte.

Agregan que, conforme dio cuenta el CPEIP, el recurrente aparece inscrito para el período evaluativo año 2021 en el nivel Segundo Ciclo, Subsector Educación Física, por la cual su Portafolio está siendo corregido nuevamente y que la respuesta formal se le hará llegar a través de la Subsecretaría de Educación.

En cuanto a la tramitación del recurso de reposición presentado por el actor, dan cuenta que éste se envió al área técnica junto a una primera partida de 140 recursos de reposición de otros docentes. Enseguida, al constatar que los antecedentes fundantes del recurso hacían necesaria una nueva revisión del Portafolio, se envió al proveedor contratado quien remitió un Informe Evaluativo individual actualizado. Exponen que, para continuar el proceso, se deben remitir los antecedentes al Área de Carrera Docente para determinar si procede algún cambio en el tramo asignado al recurrente, para luego emitir un Informe Técnico dirigido al Comité de Procesos de la División Jurídica del Ministerio de Educación, quienes elaborarán el acto administrativo terminal que se pronuncie sobre el recurso de reposición, por lo que salta a la vista que la vía administrativa no fue agotada por el actor previo a accionar de protección, toda vez que su reposición aún no cuenta con un acto terminal que se pronuncie sobre el fondo.

Informó también el Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, expresando que, al abrirse un nuevo proceso para presentar el recurso de reposición del tramo asignado en la Carrera Docente, le sugirió al docente que recurriera a la Subsecretaría de Educación, hecho que realizó; sin embargo, a la fecha no se ha dado respuesta a ningún docente por dicho organismo.

La Corte de Concepción acogió el recurso de protección. El fallo alude, en primer término, al artículo 27 de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, conforme al cual: Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.

Continua su razonamiento señalando que “es un hecho pacífico que el recurrente dedujo un recurso de reposición –que, según los documentos acompañados a estos autos, fue interpuesto el 17 de julio de 2022– el cual hasta la fecha del informe complementario presentado por los recurridos el 30 de diciembre recién pasado, aún se encuentra pendiente de resolución”.

Luego, agrega que “se evidencia, la efectividad de lo afirmado en el recurso, ya que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre el recurso de reposición deducido por el recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de esta sentencia, un tiempo que, no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo”

Añade que dicha omisión “constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7 y 8 de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo”.

Por tanto, concluye que “el Ministerio de Educación ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley”.

En vista a lo argumentado, se ordena al Ministerio de Educación que se pronuncie  sobre la solicitud de reposición planteada por el actor, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada la presente sentencia.

Respecto del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, agrega que “su situación es diferente, toda vez que la omisión y el retardo que se denuncia en el presente arbitrio no consta que pueda ser atribuida a su inacción, por lo que no habiéndose determinado alguna incidencia de su conducta en la materia objeto del presente reclamo, la presente acción de protección ha de ser desestimada a su respecto”, razón por la que se rechazó el recurso a su respecto.

Vea sentencia ROL 67.379-2022 Corte Concepción

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