Noticias

Imagen: eleconomista.com.mx
Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil.

Juez sólo puede pronunciarse sobre la suficiencia de los bienes designados por el acreedor para embargo si una de las partes así lo solicita en el incidente de reducción del embargo.

El Juez de primera instancia rechazó la designación de un inmueble para ser embargado por tener un valor considerablemente superior al crédito adeudado, sin embargo, la Corte revocó esa decisión, por haber sido resuelta de plano.

5 de febrero de 2023

La Corte de Concepción revocó la resolución dictada por el Primer Juzgado Civil de esa ciudad, que rechazó la designación hecha por el acreedor de un inmueble para la traba del embargo, por estimar que excedía considerablemente el monto adeudado.

El Banco Itaú Corpbanca inició juicio ejecutivo en contra de un particular, por adeudar la suma de $2.549.613.- contenido en un pagaré suscrito por este último.

El demandante solicitó que se trabara embargo sobre un inmueble de propiedad del ejecutado, para lo cual acompañó el certificado de dominio vigente donde consta su titularidad y el certificado de avalúo fiscal del bien raíz. Sin embargo, el Tribunal desechó tal solicitud, atendido el monto del crédito cobrado y lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si bien el acreedor puede designar los bienes a embargar, estos no pueden exceder de los necesarios para responder a la demanda.

En contra de esa resolución, el ejecutante dedujo reposición con apelación en subsidio, la que fue rechazada por el Juzgado, fundado en que, de acuerdo a lo expresado en el certificado de avalúo fiscal acompañado, la tasación fiscal excede considerablemente al monto del crédito cobrado. Tuvo por interpuesto el recurso de apelación.

La Corte de Concepción acogió la apelación interpuesta. El fallo cita íntegramente el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, y colige que en él se encuentra el fundamento normativo para deducir el incidente de reducción del embargo, siendo esa la oportunidad en que el juez ha de pronunciarse sobre la suficiencia de los bienes embargados. La sentencia de alzada deja claro que el pronunciamiento del Tribunal es sólo a solicitud de la parte interesada, tal y como señala la frase final del artículo citado, y no de plano como lo realizó el Juez a quo.

En mérito de tales consideraciones, revocó la resolución dictada por el 1° Juzgado Civil de Concepción, y en su lugar, decidió tener presente el bien inmueble designado por el ejecutante para la traba del embargo.

 

Vea sentencias Corte de Concepción Rol N° 41-2023 y 1° Juzgado Civil de Concepción RIT C-1995-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *