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Santiago
Recurso de protección acogido.

Negativa del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y FONASA a proveer y financiar el medicamento prescrito por el médico tratante, es arbitraria y amenaza el derecho a la vida de la recurrente.

Es evidente que la decisión de las recurridas priva a la actora del uso de una opción terapéutica, tratamiento adecuado y eficiente para su dolencia y cuya ausencia conduciría a una afectación seria en su calidad de vida.

5 de febrero de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto contra el Ministerio de Salud, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente y el Fondo Nacional de Salud (FONASA), por no proveer ni financiar el medicamento prescrito por el médico tratante a la recurrente.

Ésta expuso que se encuentra diagnosticada con cáncer de mama, patología cubierta por GES, y que, debido a las lesiones en su esternón provocadas por el cáncer, sus médicos decidieron tratarla con un medicamento especifico, de un costo mensual de $4.000.000-.

Añade que, dada su situación de vulnerabilidad económica y su delicado estado de salud, inició las gestiones ante las recurridas para obtener el medicamento, sin embargo, tanto FONASA como el Servicio de Salud Metropolitano Oriente indicaron que el medicamento solicitado no se encuentra garantizado para su patología, por lo que no es posible dar curso a su requerimiento.

Alega que dicha decisión es ilegal y arbitraria, puesto que, según el informe de su médico la droga indicada por el Ministerio no es intercambiable por la alternativa que le asignaron, prescrita por el Centro de Referencia de Salud Cordillera.

Agrega que la decisión del Servicio y de FONASA vulnera su derecho a la vida, integridad física y psíquica asegurado en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución, dado que el medicamento que solicita le permitiría tener un mayor tiempo de sobrevida según los estudios realizados a otros pacientes los que cita en el recurso.

En su informe, FONASA solicitó el rechazo del recurso. Hizo ver que carece de facultades legales para acceder a la solicitud de la recurrente que importan modificar el tratamiento médico prescrito por el Centro de Referencia de Salud Cordillera.

Expone además que, su decisión se encuentra ajustada a derecho y al principio de legalidad, toda vez que ninguna norma lo faculta para financiar tratamientos que no se encuentren expresamente incorporados como prestación GES y que no hayan sido indicados por el equipo médico tratante de un hospital de la red pública de salud.

Por su parte, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, informó que no observa en el recurso de qué forma se encuentra ante un deber jurídico con la recurrente, ya que no realiza prestaciones médicas asistenciales ni tampoco financia prestaciones médicas ni fármacos asociados, que se encuentren o no arancelados.

Por ello, alega falta de legitimidad pasiva a su respecto, ya que los actos que se espera restablezcan la supuesta transgresión a los derechos mencionados, no corresponden sean ejecutados por su Servicio.

En tanto, el Ministerio de Salud informó que no visualiza que la vida de la paciente corra riesgo con la negativa del fármaco. Al respecto, hace presente el ajuste de la decisión a la normativa vigente y a criterios de asignación de recursos, previamente definidos. Añade que la decisión de no entregar cobertura o financiamiento a este tipo de medicamentos no puede estimarse ilegal o arbitraria, dado que ha sido el legislador quien ha establecido los mecanismos de cobertura y financiamiento de las acciones vinculadas a las prestaciones de salud de carácter universal y solidario, no existiendo a ese respecto fondos de carácter ilimitado.

Por otro lado, expone que, de acuerdo a la evidencia científica, no resulta concluyente que el medicamento solicitado sea indispensable para la vida de la recurrente, pues los reportes disponibles señalan que éste no se traduce en un aumento significativo de la calidad de vida.  Asimismo, hace presente que a la paciente se le ha entregado una alternativa terapéutica para el tratamiento de su enfermedad en consideración a la experiencia comparada y a las indicaciones del Comité de Centro de Drogas de Alto Costo de Cáncer.

Por último, informó el Servicio de Salud Cordillera Oriente, el que solicita el rechazo del recurso, pues indica que la recurrente no fue postulada por su médico tratante al Comité de Drogas de Alto Costo porque no cumple con el requisito de inclusión conforme lo dispone la normativa del Ministerio de Salud.

La Corte acogió la acción de protección respecto del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y FONASA. El fallo señala que “la no inclusión del medicamento requerido en la lista de medicamentos reconocidos en el Protocolo Nacional de enfermedades graves, garantizadas o no de conformidad a la denominada Ley Ricarte Soto, no es justificación para rechazar una posibilidad de tratamiento médico eficiente”.

En relación a la falta de evidencia científica esgrimida por las recurridas o por su alto costo, señala que son argumentos que “carecen de justificación racional, en primer lugar, porque es una realidad que, con el paso de tiempo y los avances científicos, cada año se registran y validan nuevos medicamentos, más precisos y eficientes. En segundo término, porque los antecedentes de salud fueron analizados en la Comisión Médica de un centro especializado -Fundación Arturo López Pérez- existiendo acuerdo para prescribir a la paciente el medicamento RIBOCICLIB, de acuerdo al actual diagnóstico de la recurrente”.

Agrega que, “la decisión adoptada por los organismos recurridos, en particular del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y FONASA, al negarse a proveer el medicamento solicitado como asimismo el financiamiento requerido, se torna arbitraria pues se sustenta en la falta de evidencia que demuestre la efectividad del medicamento, el porcentaje de sobrevida o los efectos secundarios, desatendiendo los antecedentes médicos presentados por el médico tratante de la recurrente y los estudios científicos acerca de los resultados del medicamente en pacientes como la recurrente”.

Continúa la argumentación señalando que, “según se indica en el recurso, la condición de la recurrente es deplorable, por cuanto sufre un avanzado cáncer de mama metastásico, implicando aquello que su derecho a la vida se encuentra amenazado de manera actual, seria, precisa y concreta, de manera que, de no recibir el tratamiento con el medicamento cuya entrega se solicita a los órganos recurridos, trae como consecuencia e implica a todas luces la muerte inminente de la actora, todo lo cual no fue refutado por las recurridas en sus informes por lo que debe tenerse como no discutido”.

En atención a lo expuesto, señala que “las circunstancias de esta causa, revisten la suficiente razonabilidad para concluir que se está infiriendo a la reclamante un daño grave y significativo al no cubrir el financiamiento del medicamento prescrito, afectando con ello el derecho fundamental reconocido en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental, frente a lo cual corresponde otorgar la indispensable defensa, adoptando las medidas necesarias y conducentes a restablecer el imperio del derecho que en este caso se traduce en que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente provea a la recurrente el medicamento RIBOCICLIB, por una parte, y por la otra que FONASA debe entregar la cobertura y financiamiento solicitado en relación al medicamento indicado, por los ciclos que el médico prescriba y en el porcentaje procedente”.

En mérito de lo razonado, la Corte ordenó a la recurrida Servicio de Salud Metropolitano Oriente, “proveer el medicamento requerido por la paciente, de acuerdo a la prescripción y por el tiempo que determine su médico tratante”, y a la recurrida FONASA “otorgar el financiamiento necesario respecto del mentado medicamento”.

 

Vea sentencia Corte de Santiago ROL Protección N° 86338-2022

 

 

 

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