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Imagen: Porkland
Recurso de casación acogido.

Corte Suprema rechaza incidente de abandono de procedimiento de indemnización de perjuicios contra plantel de cerdos.

El máximo Tribunal estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró el abonado del procedimiento, por lo que le ordenó, por sala no inhabilitada, emitir pronunciamiento sobre los recursos de apelación subsidiarios presentados.

10 de febrero de 2023

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, confirmó la resolución de primer grado que rechazó incidente de abandono de procedimiento de indemnización de perjuicios entablada en contra de la empresa de crianza de cerdos Porkland de Chile S.A. y otros.

El fallo señala que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase ‘cesación de las partes en la prosecución del juicio’ es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

La resolución agrega que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento solo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Añade que, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder –dejando a salvo las excepciones legales– el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquellos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

Para el máximo tribunal, la controversia de esta causa se ha circunscrito a determinar cuál es la última resolución recaída en gestión útil desde la cual debía contabilizarse el plazo de 6 meses de inactividad de las partes, a saber, si desde la resolución que tuvo por evacuado el trámite de la dúplica –que fue notificada por el estado diario el 18 de diciembre de 2018– o la resolución que citó a audiencia de conciliación –que fue notificada por cédula el 27 de agosto de 2019–.

Añade que al respecto, cabe señalar que en el caso sub lite conforme al estado procesal de la causa resultaba aplicable la hipótesis normativa que contempla el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “’En todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo’.

Releva que, correspondía que el tribunal de primera instancia, una vez dictada la providencia que tuvo por evacuada la dúplica, citara a las partes a audiencia de conciliación (por lo tanto desde ese momento el impulso procesal estaba radicado en el tribunal), cuestión que hizo con fecha 27 de febrero de 2019 al proveer el escrito de la parte demandante de fecha 14 de febrero de ese año, por medio del cual solicitó dicha citación.

“De lo anterior se desprende que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella de fecha 28 de febrero de 2019, ya que conforme al artículo antes citado, sin aquella resolución (citando a audiencia de conciliación) no era posible hacer avanzar los autos a la siguiente etapa procesal –la de prueba–”, explica la resolución.

El fallo de casación concluye entre la resolución de 28 de febrero de 2019 y su notificación a todas las partes del juicio con fecha 27 de agosto de ese mismo año (gestión útil que tiene la capacidad de interrumpir el plazo de abandono del procedimiento), no transcurrió el plazo de seis meses de inactividad a que hace referencia el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que atendido lo razonado y lo previsto además en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-16831-2018.

 

Vea sentencia Rol Nº56.244-2021

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