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Imagen: Radio Biobio
Derechos de familiares de personas fallecidas y Ley 19.678.

Informes enviados por Gendarmería a los Tribunales y a la Fiscalía sobre internos fallecidos en el lapso 2019 a 2022 es información reservada, decide el CPLT.

Tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que esta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Confirma doctrina asentada en la decisión Rol N°C4755/22.

18 de febrero de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) rechazó los amparos de acceso a la información pública interpuestos en contra de Gendarmería de Chile, mediante los cuales se pretendía obtener los informes enviados por Gendarmería a los Tribunales de Justicia y al Ministerio Público sobre los internos fallecidos (imputados y condenados) durante los años 2019 a 2022 en distintos establecimientos penitenciarios del país (C.D.P. Santiago Sur, C.D.P. Santiago Uno, C.P.F. de Santiago, C.C.P. Colina II, C.C.P. Colina I, C.P.F. San Miguel, C.D.P. Puente Alto, C.P. Valparaíso, C.P. Rancagua, C.P. La Serena, C.D.P. Talagante, C.C.P. Chillán, C.C.P. Bio Bío, C.C.P. Talca, C.C.P. San Miguel, C.P. Valdivia, C.P. Alto Hospicio, C.P. Concepción, C.D.P. Casa Blanca, C.P. Puerto Montt, C.P. Arica, C.C.P. Copiapó y C.D.P. Quillota).

La institución penitenciaria informó al peticionario el número total de personas fallecidas en las unidades penales señaladas durante el tiempo consultado. Sin embargo, se negó a entregar antecedentes de los informes enviados a los Tribunales y a la Fiscalía, pues en su opinión esos datos están amprados por las causales de reserva de información previstas en el artículo 21, N°1, letra c); N°2 y N°5 de la Ley de Trasparencia. La primera por hacerse dificultosa la tarea de búsqueda, sistematización y revisión de los informes solicitados, lo que obstaculiza el normal funcionamiento del servicio; la segunda porque implica un menoscabo al derecho a la intimidad y vida privada de las personas y su familia asegurados en la Constitución; y, por último, al tratarse de datos de fuentes no accesibles al público y/o datos personales/sensibles.

Frente a la negativa de Gendarmería el requirente interpuso amparo de acceso a la información. El CPLT lo acogió a trámite y confirió traslado a la señalada institución.

En sus descargos, Gendarmería sostuvo que informó al peticionario el  número de personas fallecidas y reiteró que no puede acceder a lo solicitado por configurarse las causales de reserva o secreto mencionadas.

Antes de emitir su decisión, el CPLT aclaró que “(…) una persona fallecida no es titular de datos personales, atendido que la referida protección se extiende, únicamente, a lo largo de la existencia de una persona, la cual concluye con su muerte. Lo anterior, se desprende de lo dispuesto en el artículo 2, letra ñ), de la Ley 19.628 (sobre Protección a la Vida Privada), y del artículo 74 y siguientes del Código Civil. Sin perjuicio de lo antedicho, dicha afirmación no implica desconocer otras formas de protección sobre los datos de los difuntos. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia”.

Agrega el CPLT, que en su decisión Rol N°C4755/22 señaló que “(…) nuestro ordenamiento jurídico no desconoce distintas formas de protección de los datos de los fallecidos, en especial, la causa de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que esta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia, destacándose en dicha decisión los artículos 19, N°4, de la Constitución; 12 y 13 de la Ley 20.584 (sobre Derechos y Deberes de los Pacientes); y 320, 321 y 322 del Código Penal (infracción de leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones)”.

A continuación, el CPLT cita diversos casos vinculados a la honra de personas fallecidas y derechos de sus familiares de España, México, Puerto Rico y Francia.

Enseguida, puntualiza que “(…) los informes requeridos constituyen información que se enmarca en la vida privada de los herederos de los ex internos fallecidos. Además, de explicar que quienes se encuentran en posición para autorizar el tratamiento de los datos personales en comento son los herederos de cada fallecido, anuencia que no se verificó en los casos de autos, atendida la magnitud de herederos de todos los fallecidos contemplados en las solicitudes analizadas, lo que impidió al órgano proporcionar sus datos de contacto”.

En virtud de los antecedentes expuestos y del artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que le impone el deber de velar por el cumplimiento de la Ley 19.678, el CPLT decidió que “(…) no puede entregarse la información requerida, por resultar aplicable la causal de reserva o secreto consagrada en el artículo 21, N°2, de la Ley de Transparencia, con respecto a los herederos de los internos fallecidos, al constituir lo solicitado información que compete a la vida privada de los primeros, sin acreditarse su autorización para el tratamiento de estos datos, debiendo en consecuencia rechazarse los amparos”.

 

Vea Decisión del CPLT Roles N°s C10338/22, C10340/22, C10341/22, C10343/22, C10344/22 y C10345/22.

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