Noticias

Recurso de protección rechazado.

Publicaciones que no mencionan ni hacen alusión al nombre del actor y que solo expresan opiniones en defensa a la igualdad de la mujer en términos genéricos no afectan la honra.

Las expresiones vertidas por las recurridas se dan en un contexto de crítica política, no existiendo ánimo o llamado público al repudio del recurrente que caracterizan a las denominadas “funas”.

21 de febrero de 2023

La Corte de Rancagua rechazó el recurso de protección interpuesto por un miembro del Consejo Regional de la Sexta Región en contra de otras dos integrantes del mismo que lo acusaron públicamente de misógino.

El recurrente expuso que, en sesión del Consejo Regional, una de las recurridas instaló frente a los asientos de los consejeros, incluido el suyo, un letrero que decía “ni payasas ni concubinas basta de misoginia en el CORE”.

Añade que, una vez iniciado el Consejo Regional encabezado por el Gobernador de la región, una de las recurridas lo acusó públicamente de misógino y patriarcal aludiendo a una publicación realizada por él a través de Twitter. Agrega que, tras salir del pleno del Consejo, fue abordado de forma violenta con fuertes epítetos y groserías por la otra recurrida.

Añade que, en la publicación cuestionada, no aparece el nombre de ninguna de las recurridas, ni tampoco se les identifica, ya que aludía a una crítica a la gestión del Alcalde de Rancagua. Al respecto indica que no ha formulado objeciones sobre las habilidades personales o el desempeño de las consejeras, sino más bien críticas políticas que ha realizado por redes sociales o en medios de comunicación, siempre fuera del Consejo Regional.

Menciona que, con posterioridad una de las recurridas distribuyó un cartel con su fotografía y la frase “agresores de mujeres fuera de cargos públicos” la que fue publicada en diversas redes sociales, en la página denominada “funa Rancagua” y en el portal de la “red chilena contra la violencia hacia la mujer”.

Expone que, por estos hechos, en la plaza de los héroes de la ciudad, tres personas le gritaron groserías y amenazaron con golpearlo.

Añade también que ambas recurridas, junto a otras consejeras, realizaron una “funa” en el patio central del Gobierno Regional, noticia que fue cubierta por el diario El Tipógrafo, al cual una de las recurridas proporcionó declaraciones en su contra en las que le acusa directamente de misógino, violento y de una serie de conjeturas sin respaldo ni pruebas concretas.

Estima vulnerado su derecho a la honra y solicita que se ordene a las recurridas eliminar de las redes sociales la información que le alude en los hechos expuestos; se abstengan de perseverar en su conducta ilegal y arbitraria, y se les instruya a no subir nuevamente la información objeto del recurso.

En su informe las recurridas solicitaron el rechazo del recurso. Exponen que una de ellas, en su calidad de Consejera Regional y Presidenta de la Comisión de Mujer y Equidad de Género del Consejo interpeló al recurrente por sus dichos y faltas de respeto hacia otros consejeros regionales emitidos desde distintas redes sociales, y lo denunció políticamente por el trato violento, degradante y prejuicioso proferido en contra de la otra recurrida que el actor publicó a través de Twitter, la que señalaba: “Dejen de molestar al fariseo y su concubina. Ya vendrá la justicia de Dios y cuando pierda la Alcaldía, será aún más hermoso aun… Ojalá no se convierta en estatua de sal o sino la licitara…”.

Señalan que dicho comentario alude a una publicación en la que aparece la imagen del Alcalde de Rancagua junto a otros actores políticos de la región, entre ellos, la única mujer y una de las recurridas, por lo que es evidente que el actor quiso referirse a ella como “la concubina del Alcalde”, con un claro afán denigrante, violento o misógino.

Mencionan que dicha publicación ocasionó graves consecuencias en el seno familiar de la recurrida aludida, la que incluso fue vista por su hijo, lo que consideran una ofensa a la honra y dignidad de una mujer.

Agregan que la única divulgación realizada sobre la interpelación al recurrente fue través de un punto de prensa requerido por profesionales del diario El Tipógrafo, difundido a través de las plataformas  de ese medio de comunicación, por lo que se encuentran amparadas dentro del legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión, reconocido expresamente en el artículo 19 Nº12 de la Constitución y en el propio derecho de la ciudadanía a conocer y recibir información, regla básica de un régimen democrático.

Añaden que, posteriormente se divulgó a través de plataformas y redes sociales, el hecho noticioso de la denuncia y el requerimiento formulado al Consejo Regional, el que tuvo como objetivo que ese tipo de conductas se analizaran y discutieran por la Comisión de Régimen Interno del Consejo, a fin de presentar la denigración de la mujer como forma de violencia política, adoptar medidas preventivas frente a ese tipo de comportamientos y promover los derechos de la mujer en esa esfera.

Manifiestan que, los documentos acompañados por el actor no dan cuenta de imputaciones insultantes a su persona, así como tampoco se advierte la utilización de su imagen con afán difamatorio o calumnioso como se busca asentar en el proceso. Por el contrario, todas las expresiones realizadas dan cuenta de un pensamiento político, que buscan evidenciar la violencia de género, por lo que no se trataría de una “funa”.

Alegan que no existe afectación ilegítima de garantías constitucionales del recurrente y, que, para el caso que se estime que existe colisión entre el derecho a la honra del recurrente y el derecho a la libertad de emitir opinión, debe primar éste último porque no existen adjetivos peyorativos hacia el recurrente, porque sus dichos se enmarcan dentro de la esfera pública y ministerial de sus cargos populares y porque no tienen participación ni menos responsabilidad en las presuntas agresiones verbales que terceras personas hayan expresado en contra del actor.

La Corte rechazó la acción de protección. El fallo señala que “la controversia que se plantea tiene que ver con la determinación de si los supuestos dichos de las recurridas, exhibidos y replicados en un perfil público de la red social Facebook, y de las publicaciones efectuadas por el diario El Tipógrafo afectan la honra del actor, entendida como la buena fama, buen nombre o reputación que una persona goza en el ambiente social; así como también el derecho a la propia imagen, entendida como una proyección física de la persona que le imprime un sello de singularidad distintiva, y que, junto con el nombre, constituye un signo genuino de identificación de todo individuo”.

Agrega que “el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, no obstante, su ejercicio no tiene un carácter absoluto, sino que reconoce como límites el respeto de otros derechos en términos tales que estos últimos no resulten afectados en su esencia, como es, por ejemplo, el derecho a la honra”.

Continúa señalando que “de los antecedentes acompañados a estos autos y que darían cuenta de la vulneración al derecho a la honra alegado por el recurrente, es posible advertir que solo se aprecian dos actuaciones que podrían ser atribuibles a las recurridas”. En atención a dicha constatación, la Corte agrega que “en tal escenario solo resulta posible examinar la constitucionalidad de las actuaciones efectuadas por las recurridas, y en tal sentido no se observa que ellas perturben la honra de quien recurre desde que, en primer término, en éstas no se menciona o se hace alusión al nombre del actor y, en segundo término, en ellas solo se expresan opiniones en defensa de los derechos a la igualdad de la mujer en términos genéricos, sin manifestarse ningún elemento que haga posible dar primacía al derecho a la honra por sobre el derecho de igual jerarquía a la libre expresión”.

En atención a lo argumentado, concluye que “las expresiones vertidas, no resultan suficientes para ser consideradas como vulneratorias de alguna de las garantías amparadas por la presente acción constitucional, máxime cuando esas publicaciones se dan en el ejercicio de una crítica política y enarbolando una posición sobre el tema discutido, no existiendo por parte de las recurridas un ánimo o llamado público de repudio al recurrente, que caracterizan a las denominadas funas”.

 

Vea sentencia Corte de Rancagua Rol Protección 12143-2022

 

 

 

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *