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Trafico de estupefacientes.

Irregularidad en la cadena de custodia no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno, resuelve el Tribunal Supremo de España.

La cadena de custodia no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones

4 de marzo de 2023

 

El Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que confirmó la pena de 8 años de prisión a un extranjero de nacionalidad marroquí por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y por el delito de contrabando.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, ya que la cadena de custodia no se respetó una vez que interceptaron la embarcación y recuperaron del agua los fardos que fueron arrojados al mar por los imputados, en cuanto la aprehensión de los fardos de hachís fue realizada en tres fases diferentes, y a través de tres tipos de procedimientos distintos, por personal dispar, en lugares diferentes, sin que existan actas de intervención, así como relativas al recuento, y diferentes y variados traslados de cada uno de esos bultos intervenidos, por lo que no existen elementos probatorios de la correcta conducción de la sustancia y del respeto de su cadena de custodia, de modo que debe ser considerada nula e insuficiente para probar su responsabilidad.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) la irregularidad de la `cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente “cadena de custodia”, no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones”.

En ese sentido, señala que, “(…) a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.”

Por otra parte, manifiesta que “(…) pese a las dudas que suscita el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia explica perfectamente cómo, a su juicio, la sustancia analizada coincide con la hallada en poder de los acusados, así como también que la embarcación examinada y peritada es sin duda la utilizada por aquellos.”

Lo anterior, ya que “(…) si bien no obra en las actuaciones el acta de recepción de sustancias, al referirse la que por error obra en autos a un atestado diferente del que originó este procedimiento, descarta cualquier intento de manipulación o suplantación teniendo en cuenta que el contenido del acta no se presta a confusión alguna.”

En mérito de ello, razona que “(…) no existe pues vulneración de la cadena de custodia, y la prueba pericial ha sido debidamente valorada. Lo que debe analizarse es si el proceso de razonamiento del Tribunal en torno a la pericia e incautación de la sustancia es correcto, y, como se ha expuesto, así debe entenderse el verificado por el Tribunal.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de casación condenado en costas al recurrente.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°75-2023.

 

 

 

 

 

 

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