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Consejo Comunal de Seguridad Pública de Ñuñoa
Composición de órganos consultivos del Alcalde.

Consejos Comunales de Seguridad Pública no pueden ser integrados por más de dos Concejales Municipales, dictamina el Contralor.

El artículo 104 B de la Ley 18.695 no permite un número superior de integrantes. Además, tampoco pueden participar otros ediles en calidad de oyentes.

6 de marzo de 2023

Se solicitó a la Contraloría General de la República por un concejal de la Municipalidad de Pichilemu que precise si es posible aumentar el número de concejales con derecho a voto en el Consejo Comunal de Seguridad Pública. En su opinión la expresión “a lo menos” que emplea el artículo 104 B de la Ley 18.695 admitiría dicha opción.

En el supuesto de que el ente Contralor resuelva que la norma aludida es taxativa en cuanto a la composición del mencionado consejo municipal, solicita que se precise si los demás concejales pueden intervenir en este como oyentes.

El Contralor indica que el artículo 104 A de la Ley 19.695 prescribe que “en cada comuna existirá un consejo comunal de seguridad pública. Este será un órgano consultivo del alcalde en materia de seguridad pública comunal y, además, una instancia de coordinación interinstitucional a nivel local”.

Enseguida, menciona que el artículo 104 B, inciso primero, prevé que “el consejo comunal será presidido por el alcalde y lo integrarán, a los menos, las personas que indica que, dentro de las cuales se encuentran dos concejales elegidos por el concejo municipal, en una votación única”.

En lo que atañe al objeto de la consulta, el Contralor señala que de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 104 B, se desprende que “aquellas comunas en cuyo territorio existan pasos fronterizos, puertos o aeropuertos; en que el porcentaje de ruralidad supere el 20% de la población; y, las catalogadas como áreas turísticas, el consejo comunal será integrado, respectivamente, por un representante del Servicio Nacional de Aduanas y uno del Servicio Agrícola y Ganadero; y, por un representante del Servicio Nacional de Turismo”.

Por su parte, el inciso sexto del mencionado precepto, agrega que “el Consejo comunal podrá invitar al juez de garantía con competencia sobre el territorio de la comuna, o a otras autoridades o funcionarios públicos o a representantes de organizaciones de la sociedad civil cuya opinión considere relevante para las materias que le corresponde abordar en una o más sesiones determinadas del consejo”.

Luego de analizar la normativa aplicable, el Contralor señala que “(…) el artículo 104 B de la Ley 18.695, en sus letras a) a la j), fija la integración mínima y común de todos los consejos comunales de seguridad pública, con independencia de las características propias de la respectiva comuna”. A continuación, la aludida norma agrega a la composición de ese consejo “(…) a personas distintas de las mencionadas en el listado anterior, en las condiciones que indican los incisos segundo, tercero, cuarto y sexto, sobre la base de las características particulares que presente la comuna de que se trate, o cuya opinión se considere relevante para las materias que corresponda abordar”.

En vista de tales enunciados, el Contralor dictamina que “(…) la expresión “a lo menos”, que utiliza el artículo 104 B, apunta a que las personas previstas en sus letras a) a la j) necesariamente deben integrarlos, y por ende, constituyen un mínimo común a todos los consejos comunales de seguridad pública, debiendo incorporarse además otros miembros dependiendo de cada caso”. Por lo tanto, “(…) el proceso mediante el cual son elegidos los consejeros comunales para cumplir con la cantidad de miembros exigida por el artículo 104 B, no permite considerar más concejales que los señalados en su letra B), pues el legislador al prever la composición de dicho consejo contempló solo dos concejales como miembros”.

En definitiva, concluye que “(…) no corresponde aumentar el número de concejales que integran el Consejo Comunal de Seguridad Pública, como tampoco la participación en esa instancia de otros ediles en calidad de oyentes, a falta de norma expresa que lo autorice”.

Vea dictamen de la Contraloría N°E312594N23.

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