Noticias

imagen: latercera.com
Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Empresa que gestiona la plataforma OnlyFans es la prestadora del servicio a efectos de la liquidación del IVA, en observancia de una presunción establecida por el legislador de la UE.

Cuando un sujeto pasivo que media en la prestación de un servicio por vía electrónica operando, por ejemplo, con una plataforma «on-line» de redes sociales, está facultado para autorizar la prestación del servicio o el cargo de este al cliente o bien para fijar los términos y las condiciones generales de la citada prestación, debe considerarse que es el prestador de los servicios a efectos de la normativa del IVA.

6 de marzo de 2023

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una decisión prejudicial, resolviendo que el legislador de la UE no modificó improcedentemente la normativa comunitaria que regula la aplicación del IVA en los servicios proveídos a través de páginas online. Su presunción de que la empresa gestionante de una plataforma online es la verdadera prestadora del servicio que ofrece, no es improcedente.

La empresa propietaria de “OnlyFans” fue requerida por la autoridad tributaria del Reino Unido para el ingreso del IVA correspondiente, en el entendido que operaba en forma independiente como un sujeto pasivo. Por este motivo, la autoridad consideró que la compañía debía “(…) ingresar el IVA calculado sobre el importe íntegro recibido de OnlyFans y no solamente sobre el 20% de dicha cuantía que percibía como remuneración”.

Previamente es menester precisar que, respecto al IVA, la empresa opera en internet a través de OnlyFans, proporcionando la plataforma necesaria y el sistema de pago que utilizan los suscriptores. Por estas operaciones, la empresa percibe un 20% de los ingresos totales que recibe cada “creador” (usuarios de OnlyFans), los cuales facturan el importe correspondiente. A este importe la compañía aplica un IVA del 20%, el cual después aparece consignado en las boletas que emite.

No conforme con la decisión tomada por la autoridad, la empresa dedujo un recurso en sede administrativa para impugnar la normativa nacional aplicable al caso. En la especie, la que determina que “(…) el mandatario que medie en una prestación de servicios efectuada por vía electrónica se presumirá que ha recibido y prestado dichos servicios, aun cuando se conozca la identidad del prestador de esos servicios, a saber, el mandante”. A juicio de la compañía, esta norma afecta la autonomía contractual pues afecta radicalmente la responsabilidad que le cabe en relación con el IVA.

Para mejor resolver, el tribunal que conoció del recurso planteó una cuestión prejudicial al TJUE, dentro del periodo transitorio que siguió tras el Brexit, por lo que seguía siendo competente, para que este aclarara “(…) si la disposición controvertida es inválida en la medida en que el Consejo de la UE podría haber completado o modificado la Directiva del IVA (norma europea), extralimitándose de esa manera en el ejercicio de las competencias de ejecución que se le han conferido”.

En su análisis de fondo, el Tribunal señala que “(…) la Directiva del IVA establece que el sujeto pasivo que, en el marco de una prestación de servicios, actúe como mediador en nombre propio, pero por cuenta ajena, será considerado el prestador de esos servicios. Habida cuenta de la evolución del sistema del IVA y con el fin de garantizar una aplicación uniforme en la Unión de dicha norma, el Consejo indicó, en el Reglamento de Ejecución, que cuando el sujeto pasivo medie en una prestación de servicios por vía electrónica a través de una red de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal, como por ejemplo un mercado de aplicaciones se presumirá que  actúa en nombre propio pero por cuenta del prestador de dichos servicios”.

Agrega que “(…) esta presunción podrá ser destruida si dicho prestador es reconocido expresamente como tal por el sujeto pasivo y ello queda reflejado en los acuerdos contractuales entre las partes. En cambio, siempre que el sujeto pasivo medie en la referida prestación se presumirá que actúa en nombre propio, pero por cuenta del prestador de dichos servicios y, por tanto, que es el prestador de los servicios, si autoriza el cargo al cliente o la prestación de esos mismos servicios, o fija los términos y las condiciones generales de la prestación en cuestión”.

Comprueba que “(…) cuando un sujeto pasivo (la empresa)  que media en la prestación de un servicio por vía electrónica operando, por ejemplo, con una plataforma «on-line» de redes sociales, está facultado para autorizar la prestación del servicio o el cargo de este al cliente o bien para fijar los términos y las condiciones generales de la citada prestación, dicho sujeto pasivo tiene entonces la posibilidad de definir unilateralmente elementos esenciales de la prestación, como su realización y el momento en que tendrá lugar esta, o bien las condiciones en que será exigible la contraprestación, o incluso las normas que forman el marco general de la prestación. En esas circunstancias, atendiendo a la realidad económica y comercial subyacente, debe considerarse, con arreglo a Derecho, que el sujeto pasivo es el prestador de los servicios a efectos de la Directiva del IVA”.

En definitiva, el Tribunal concluye que, “(…) al adoptar la disposición controvertida del Reglamento de Ejecución, el Consejo se limitó a introducir alguna precisión sobre la Directiva del IVA, sin completar esta última ni modificarla. Aun suponiendo que el cliente final, a pesar de la probable complejidad de cadenas de operaciones característica de la prestación de servicios por vía electrónica, pueda en algunos casos conocer la existencia del mandato y la identidad del comitente, estas circunstancias no bastan por sí solas para excluir que el sujeto pasivo que media en la prestación de servicios actúe en nombre propio pero por cuenta ajena en el sentido del artículo 28 de la Directiva sobre el IVA”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió que “(…) el examen de la cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto la existencia de ningún elemento que pueda afectar a la validez de la disposición controvertida del Reglamento de Ejecución (norma impugnada)”.

 

Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-695.20.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *