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Con votos en contra.

Tribunal Constitucional omitió pronunciarse en control preventivo y obligatorio de constitucional sobre las modificaciones que se introducen a la Ley General de Educación.

Únicamente inciden en la ley orgánica constitucional (art. 19 N° 11, inciso quinto), lo referido a los requisitos mínimos de los niveles de la enseñanza básica y media, a las normas objetivas y de general aplicación que permiten al Estado asegurar su cumplimiento, junto a los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

7 de marzo de 2023

La Magistratura Constitucional no emitió pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las normas contenidas en el Proyecto de Ley que modifica y complementa las nomas que indica respecto del sistema educativo, que modifica el DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del DFL Nº 1, de 2005, por no regular materias que el constituyente haya reservado a la regulación de una la ley orgánica constitucional.

Las disposiciones sometidas al examen preventivo de constitucionalidad forman parte de un proyecto de ley que, conforme lo dispone el título de su párrafo 1, regula el traspaso del Servicio Educacional a los Servicios Locales de Educación Pública, los cuales entraron en funcionamiento durante el año 2022, conforme las pertinentes disposiciones de la Ley Nº 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública.

En el artículo 13 del precitado DFL Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, que establece la Ley General de Educación, se intercalan los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Los procesos de admisión de los establecimientos educacionales particulares pagados deberán asegurar, a partir del primer nivel de transición, que el 5% de los cupos sean prioritarios para estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes, siempre que se presenten suficientes postulaciones para cubrir dichos cupos. Para tener dicha prioridad los apoderados deberán presentar evaluaciones médicas o certificado de discapacidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II de la ley N° 20.422, para acreditar que el postulante presenta una discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes. Lo señalado en este inciso es sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Asimismo, los procesos de admisión de los establecimientos particulares pagados deberán priorizar a el o los hermanos de alumnos matriculados que presenten discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes, para que puedan cursar sus estudios en estos establecimientos”.

Luego, en el artículo 23 del mismo cuerpo legal, se intercala el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Los establecimientos educacionales particulares pagados no podrán cobrar un mayor valor de matrícula ni un arancel superior a estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes en razón de los ajustes necesarios y apoyos pertinentes para su acceso y permanencia en el establecimiento.

La iniciativa legal sometida a control de constitucional, consulta además una disposición transitoria del siguiente tenor:

“Artículo tercero.- Las modificaciones introducidas por los incisos tercero y cuarto, nuevos, que se incorporan en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, referidas a los procesos de admisión de los establecimientos particulares pagados, comenzarán a regir de acuerdo a las reglas que se establecen a continuación:

  1. Para el año escolar 2026, deberán asegurar que al menos un cupo por nivel sea prioritario para estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes.
  2. Para el año escolar 2027, al menos un cupo por curso deberá ser prioritario para estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes.
  3. Para el año escolar 2028, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos precedentemente señalados. (…)”.

Explicando el alcance de las enmiendas legales referidas, la sentencia de la Magistratura Constitucional señala que estas modificaciones buscan que en los procesos de admisión de los establecimientos educacionales particulares pagados, dichas instituciones deban asegurar, a partir del primer nivel de transición, que el 5% de los cupos sean prioritarios para estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes, siempre que se presenten suficientes postulaciones para cubrir dichos cupos. Unido a ello, se norman las prioridades para proceder con dicha selección y la forma de acreditar la discapacidad o necesidad educativa especial permanente del postulante.

También establece que los establecimientos educacionales particulares pagados no podrán cobrar un mayor valor de matrícula ni un arancel superior a estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes en razón de los ajustes necesarios y apoyos pertinentes para su acceso y permanencia en el establecimiento.

Estas obligaciones, puntualiza la Magistratura Constitucional, comenzarán a regir de acuerdo a las reglas aplicables que la norma transitoria indica desde el año escolar 2026 para los respectivos procesos de admisión de los establecimientos particulares pagados.

Para Tribunal Constitucional las disposiciones objeto de control no regulan aspectos reservados por la Constitución Política a la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 19 N° 11, inciso quinto, en tanto no inciden en “los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media”; en las “normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento”; ni en los “requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”, desde que regulan cuestiones específicas relacionadas con la inclusión de estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes en los respectivos procesos de admisión escolar y consagran acciones afirmativas que no se vinculan con las características de la ley orgánica constitucional indicada, por cuanto no establecen requisitos mínimos en los programas respectivos, y, tampoco, inciden en el reconocimiento oficial de los establecimientos.

Por lo indicado, y según fuera razonado en la STC Rol N° 2781, c. 7°,  resuelve la Magistratura Constitucional, únicamente inciden en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 19 N° 11, inciso quinto, de la Constitución, los aspectos ya anotados, esto es, requisitos mínimos de los niveles de la enseñanza básica y media, así como las normas objetivas y de general aplicación que permiten al Estado asegurar su cumplimiento, junto a los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel. Por ello, a vía ejemplar, este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que no alcanzan a dicho legislador aspectos relacionados con la subvención escolar (STC Rol N° 2781, c. 53°), o con la convivencia escolar (STC Rol N° 2055-11, c. 7°).

Es en dicho mérito, concluye el Tribunal, que las disposiciones examinadas no ostentan naturaleza de ley orgánica constitucional, al no incidir en las materias que la Constitución ha previsto a su respecto, normándose, más bien, cuestiones que se inscriben en el proceso de integración de las personas que son señaladas en el proyecto a través de cuotas mínimas. Y en relación a la norma transitoria objeto de control, puntualiza el Tribunal, que dicho precepto que contempla reglas para la entrada en vigencia de las modificaciones que se efectúan al DLF N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, el que no sólo no reviste el carácter de ley orgánica constitucional por la materia sobre que recae, sino también porque, como se ha fallada “lo propio de la ley orgánica es establecer una regla sustantiva cuyos efectos en el tiempo no tienen que ver con esa dimensión. Más todavía si se considera el carácter excepcional de las leyes orgánicas constitucionales en nuestro sistema normativo” (STC Rol N° 2836, c. 27°).

El fallo fue acordado con el voto en contra de los Ministros Letelier, Vásquez y Fernández, quienes estimaron que las disposiciones objeto de control sí corresponden al ámbito competencial de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 19, numeral 11º, inciso quinto, de la Constitución.

 

Fundan su decisión en pronunciamientos previos del Tribunal, en los que ha estimado que sí inciden en la ley orgánica constitucional las regulaciones que el legislador establezca en relación a los derechos y deberes de la comunicad educativa, al fijar los requisitos mínimos que deben exigirse en cada uno de los niveles de educación parvularia, básica y media. También porque como ha razonado con anterioridad, las materias relativas a la educación especial o diferencial sí son propias de una ley orgánica constitucional.

En la misma línea argumental, refieren que la jurisprudencia del Tribunal ha estimado el carácter orgánico constitucional de regulaciones como la examinada, en que el cumplimiento de nuevos requisitos por los establecimientos educacionales -como la reserva de cupos para un grupo de personas- puede incidir directamente en el reconocimiento oficial, criterio que, estiman, debió mantenerse en esta oportunidad, sea tanto respecto de las disposiciones permanentes en examen, como en la aludida disposición transitoria que contienen una regulación específica sobre su entrada en vigencia.

Respecto de la disposición transitoria, al normar la necesidad de otorgar apoyo y asistencia a las personas con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes para asegurar su acceso a la información en todo el proceso educativo, también es propia de una materia reservada por el constituyente a la regulación de una ley orgánica constitucional y, por tanto, la Magistratura ha debido emitir pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

 

 

Vea sentencia, expediente Rol N° 13.899-2022 y Boletín Nº15.153-04.

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