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Modificación al Código Penal.

Proyecto de ley establece medidas especiales para la investigación y sanción del delito de incendio.

Gran parte de los incendios responde a causas de responsabilidad humana.

10 de marzo de 2023

La moción, patrocinada por los Senadores Francisco Chahuán, José García, Carlos Kuschel, Matías Walker y la Senadora Carmen Gloria Aravena, modifica el Código Penal con el objeto de establecer medidas especiales para la investigación y sanción del delito de incendio.

Los autores del proyecto de ley señalan que nuestro país, dada su configuración geográfica, sufre en forma constante incendios en sectores forestales y agrícolas durante los períodos estivales, que también afectan a zonas urbanas, causando daños tanto a sus habitantes como a los bienes privados y públicos, con todas las consecuencias devastadoras que conllevan.

Exponen que gran parte de sus causas son de responsabilidad humana; parte importante de ellos con intencionalidad, como se ha podido acreditar con las indagaciones efectuadas en los diversos casos, pese a lo cual resulta difícil identificar a sus responsables, en calidad de autores, cómplices o encubridores de los mismos.

Por ello, a fin de obtener un mayor éxito en las investigaciones, consideran necesario modificar la legislación penal, estableciendo medidas especiales para las pesquisas correspondientes y para la aplicación de penas a los inculpados de dichos siniestros.

En el caso de la atenuante contemplada en el artículo 4° de la ley N° 18.314, que sanciona las conductas terroristas, que establece la denominada atenuante de “cooperación eficaz”, estiman que debe ser el Ministerio Público el que debe expresar en su formalización o escrito de acusación si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados, para los efectos de que el Juez de la causa así lo establezca en su sentencia y beneficie al imputado de que se trate con esta atenuante especial.

Por otra parte, coinciden en la necesidad de implementar para las investigaciones de los referidos incendios, algunas de las medidas que contempla la ley 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Por ejemplo, que el Ministerio Público pueda autorizar a funcionarios policiales para que se desempeñen como agentes encubiertos y, a propuesta de dichos funcionarios, para que determinados informantes de esos Servicios actúen en alguna de las dos calidades anteriores.

En virtud de lo expuesto, y con el fin de establecer medidas especiales para la investigación y sanción del delito de incendio, el proyecto de ley, de artículo único, modifica el Código Penal, incorporando los artículos 483 c), 483, d), 483 e) y 483 f), nuevos, del siguiente tenor:

“Artículo 483 c). Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal para quien haya participado como autor, cómplice o encubridor, en cualquiera de los delitos de incendio contemplados en el Código Penal, la cooperación eficaz, constituida por el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables que contribuyan al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de los responsables. En estos casos, el Tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.

 El Ministerio Público deberá expresar en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados precedentemente.”

 Artículo 483 d). El Ministerio Público podrá autorizar a funcionarios policiales para que se desempeñen como agentes encubiertos y, a propuesta de dichos funcionarios, para que determinados informantes de esos Servicios actúen en dicha calidad.

 Agente encubierto es el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las organizaciones delictuales o en meras asociaciones o agrupaciones con propósitos de cometer delitos de incendio, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación.”

 Artículo 483 e). Informante es quien suministra antecedentes a los organismos policiales acerca de la preparación o comisión de un delito de incendio o de quienes han participado en él, o que, sin tener la intención de cometerlo y con conocimiento de dichos organismos, participa en los términos señalados en alguno de los incisos anteriores.

El agente encubierto, y el informante en sus actuaciones en tales calidades, estarán exentos de responsabilidad criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma.”

 Artículo 483 f). En los delitos de incendio, previstos y sancionados en los artículos 476, 477 y 479 del Código Penal, será aplicable lo previsto en la ley N° 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas e inhabilitaciones impuestas.”

 El proyecto de ley se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara Alta.

Vea Boletín N°15.718-07 y siga su tramitación aquí.

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