Noticias

Con votos en contra.

Requerimiento que busca declarar inconstitucionales movimientos de liberación mapuche será tramitado por el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que constituyen organizaciones políticas no toleradas por la Constitución.

18 de marzo de 2023

El Tribunal Constitucional declaró admisible el requerimiento que busca declarar inconstitucionales a los movimientos Coordinadora Arauco Malleco, el Órgano de Resistencia Territorial Lafkenche y los Órganos de Resistencia Territorial Wentecehe Katrileo y Nagche.

En su presentación, los requirentes señalan, en primer lugar, que dichas organizaciones constituyen movimientos políticos en los términos estipulados en el artículo 19 N°15 de la Constitución, puesto que la norma en cuestión no exige que la organización deba ser constituida conforme a derecho, gozar de personalidad jurídica o actuar con publicidad, o bien, tener domicilio conocido, sino que simplemente ésta debe proponer metas o ideales de carácter general sobre la sociedad en su conjunto o un sector identificable de la misma, en este caso respecto de la liberación del pueblo mapuche.

Por tanto, arguyen que los movimientos aludidos debiesen declararse inconstitucionales de acuerdo con el inciso sexto del artículo 19 N°15 del texto constitucional, ya que no respetan los principios básicos del régimen democrático y constitucional, los cuales corresponden al de dignidad humana, servicialidad del Estado y los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana como límite del ejercicio de la soberanía.

Añaden que estos movimientos procuran el establecimiento de un sistema totalitario, entendido como un régimen político caracterizado por una dominación política que no deja espacios a la libertad de los ciudadanos, que no admite fisuras ni límites y cuyo instrumento es el Estado y el partido único.

Adicionalmente, sostienen que estas organizaciones hacen un uso evidente de la violencia como método de acción política, reconociendo por ejemplo la CAM explícitamente esta táctica particular al periodo contemporáneo de lucha por la liberación nacional en su libro “Pensamiento y acción de la CAM”, en donde además se reconocen como “organización clandestina con capacidad militar” y asumen un accionar directo en contra del Estado de Chile, los ejes productivos forestales y en contra de la sociedad civil “capitalista”, encontrándose ahí la declaración de principios y amenaza al Estado de derecho que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad.

Continúan argumentando que en este libro, la CAM también reconoce tener un rol de coordinador para los distintos organismos de resistencia territorial, concretándose esto en 1786 actos de violencia en el año 2021  que dejaron como resultado 51 fallecidos a la fecha de la presentación del requerimiento, sumado a los distintos atentados a iglesias, maquinarias, viviendas, decomiso de armas y drogas, junto a una serie de ataques armados en contra de las Fuerza de Orden y Seguridad, funcionarios de las Fuerzas Armadas y la población civil.

Agregan que la CAM, a través de las diferentes organizaciones de resistencia territorial, han tratado de intimidar, por medio de amenazas y acciones violentas, directas e indirectas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad, a funcionarios del Ministerio Público y a funcionarios del Poder Judicial.

En esta línea, hacen presente que, en virtud de las definiciones de la CAM, las acciones incendiarias y otros actos de lucha armada son principalmente en contra de la industria forestal y agrícola, a las cuales consideran como el principal “enemigo” del pueblo nación mapuche.

En consecuencia, refieren que, para esta orgánica radicalizada, los incendios son verdaderos sabotajes y no solo meros delitos, sustentando su accionar en un “derecho de rebelión” no reconocido en el ordenamiento constitucional, cuyo único fin es la destrucción material de la industria forestal y agrícola con el objetivo de lograr control territorial.

Por tanto, los requirentes concluyen que los delitos tienen una intencionalidad política, lo que debe ser revisado en su conjunto, considerando además la pasividad de los órganos responsables de la organización de estos movimientos ante los actos delictuales de sus adherentes, siendo perfectamente posible que las responsabilidades penales individuales de sus participantes, cuando se enmarcan dentro de un objetivo político mayor que atenta mediante hechos de violencia contra el orden democrático y el Estado de Derecho, deriven en un cúmulo suficiente que permite la declaración de inconstitucionalidad de dichos movimientos.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes afectadas, confiriéndoles traslado por el plazo de diez días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Yáñez y del Ministro Pica, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento.

Fundan su decisión, en primer término, en que el requerimiento y los documentos que se acompañan no consignan antecedentes suficientes como para verificar una subsunción de hechos y antecedentes dentro de la materia establecida por inciso sexto del numeral 15° del artículo 19 de la Constitución y abrir el proceso, a la luz de lo exigido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Hacen presente además, que es un hecho público y notorio que existen en curso diversas investigaciones y procesos penales referidos a imputaciones por una serie de delitos en contra de las organizaciones aludidas en el requerimiento, previniendo que la imputación de hechos que puedan revestir caracteres de delitos no es propia de un proceso de inconstitucionalidad, dado que desbordaría la delimitación constitucional específica del inciso sexto del número 15° del artículo 19 de la Constitución, debiendo agregarse que por sus caracteres y entidad requieren entonces de investigación y proceso penal, pues la comisión de delitos no puede ser establecida en otra sede.

En este sentido, añaden que sostener lo contrario conllevaría una superposición de potestades jurisdiccionales, entre los tribunales ordinarios y el Tribunal Constitucional, a efectos de conocer y resolver dar por establecidos hechos que revisten caracteres de delito, en total desarmonía con las normas constitucionales en la materia.

Por tal razón, arguyen que corresponde declarar la inadmisibilidad del requerimiento, en virtud del artículo 131, antes citado, en tanto los antecedentes reseñados y acompañados no permiten dar por establecido de manera suficiente en sede de admisibilidad que los objetivos, actos o conductas imputados correspondan a los previstos en la norma constitucional aludida en el requerimiento, debiendo ser investigados en la sede penal correspondiente

Por último, aclaran que la identificación de la órbita penal como idónea en este caso no significa obviar alguna posible ilicitud constitucional, sino todo lo contrario, pues el orden penal es de sanción y afectación más intenso, pues la eventual pérdida de derechos políticos y la inhabilidad para cargos públicos aparecen como posible pena accesoria frente a una declaración de culpabilidad, a lo que se suman las consecuencias de imputaciones por delitos referidos a asociación ilícita y ley de seguridad interior del Estado.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°14.059-23.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *