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España.

Amparo deducido por mujer que fue obligada a someterse a un parto inducido a pesar de que deseaba dar a luz en su domicilio en forma natural, se desestima.

Las resoluciones judiciales impugnadas han limitado proporcionadamente el ejercicio de los derechos de la recurrente. Motivaron la razón del ingreso obligatorio, apoyado en el bien constitucionalmente legítimo de proteger la vida y la salud del lactante.

22 de marzo de 2023

El Tribunal Constitucional de España desestimó el recurso de amparo deducido por una embarazada que fue obligada a dar a luz en un hospital, a pesar de que había decidido hacerlo en su domicilio. El Tribunal estimó que la afectación a sus derechos fue razonada y proporcional, y que la protección de  la vida e integridad del menor ameritaba tal decisión.

Según los hechos narrados, una mujer se encontraba próxima a dar a luz a su hijo por lo que acudió al hospital para un control rutinario.  En el lugar, los facultativos del centro le sugirieron someterse a un parto inducido, debido a los riesgos que observaron, y por ser una “gestación cronológicamente prolongada”. No obstante, la mujer se negó a ello, aduciendo que había programado un parto natural en su propio domicilio, con la asistencia de especialistas contratados para el procedimiento.

A pesar de lo decidido por la mujer, las autoridades del hospital informaron al Ministerio Público su negativa para obligarla a someterse al procedimiento, por lo que solicitó una orden de ingreso obligatorio que fue concedida por el juzgado. Por ello, la mujer fue trasladada al hospital para ser sometida al parto inducido, aunque no fue necesario llevarlo a cabo ya que el bebé se adelantó al procedimiento y nació en forma natural.

Contra la resolución del juzgado la familia de la mujer dedujo un recurso de nulidad, fundado en que “(…) no se ha ajustado ni a la realidad de los hechos ocurridos durante el embarazo ni al comportamiento de esta parte que ha estado orientado en todo momento a preservar la salud y el bienestar de su futura hija y tenían plena capacidad para tomar decisiones de forma informada y responsable”.

El juzgado rechazó el recurso, aduciendo que ante “(…) la existencia de un «inminente y grave peligro para la vida o salud del futuro bebé, se ponderó junto al derecho a la libertad de la madre de dar a luz en su domicilio, y, como resultado de dicha ponderación, fue primado el interés de aquel, accediéndose a la medida interesada desde los servicios médicos especializados del hospital, cuya profesionalidad y rigor, no podía cuestionarse judicialmente”.

A su vez, los recurrentes interpusieron un recurso de apelación en subsidio para impugnar la resolución, en estrados de segunda instancia. Alegaron los siguientes motivos: “(…) se incoó un procedimiento penal para adoptar una medida cautelar de carácter civil, cuando debería haber sido un juez de primera instancia en procedimiento civil o de jurisdicción voluntaria; se acordó la privación de libertad de una persona mayor de edad en el pleno ejercicio de sus facultades mentales y de derechos fundamentales, sin haberla oído; y se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del auto que acordó su ingreso forzoso en el hospital”.

Su pretensión nuevamente fue desestimada, razón por lo cual dedujeron  un recurso de amparo en sede constitucional para impugnar las resoluciones, fundado en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos a la libertad personal y a la intimidad personal y familiar.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) la decisión judicial de acordar el ingreso obligado en un centro hospitalario para la realización de un parto calificado de riesgo para la vida del feto, no tiene una previsión específica en la ley. Nuestro ordenamiento jurídico no contempla un precepto o conjunto de preceptos que prevean una medida de ese contenido, como tampoco nuestra legislación arbitra un singular procedimiento o expediente, a cuyo través se articule un conjunto de trámites en este sentido”.

Sin embargo, agrega que “(…) la normativa contempla, de una parte, un catálogo de medidas que habilitan al órgano judicial para adoptar aquellas «disposiciones que considere oportunas», al objeto de «apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas». La medida de protección del concebido y aún no nacido quedaría concretada, según tal interpretación sistemática de aquellas normas, en el catálogo abierto de medidas que tienen por objeto «apartarle» de «un peligro» o «evitarle perjuicios» en su entorno familiar o frente a terceros”.

Comprueba que “(…) el presente caso es excepcional por las circunstancias de extrema urgencia en que llegó al juzgado de guardia la comunicación médica del estado de riesgo grave para la vida del feto, y por la celeridad con que el órgano judicial se vio en la tesitura de tener que tomar una decisión en relación con la solicitud de ingreso obligatorio. Esta especial situación de peligro se dio debido a que «el feto presentaba riesgo de hipoxia fetal (deficiencia de oxígeno en la sangre) y de muerte intrauterina a partir de la semana 42». Se dan así determinadas circunstancias que llevan a este tribunal a reconocer como justificado que, de modo excepcional, el juzgado hubiera llegado a omitir aquel preceptivo trámite de audiencia”.

Señala que “(…) los derechos fundamentales admiten limitaciones, justificadas en protección de otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes que, previstos por la ley, sean proporcionados a esa finalidad legítima. Por tanto, cuando se trata de aplicar medidas que afectan a estos derechos y que conllevan su limitación, en aras de preservar aquellos intereses generales o bienes jurídicos constitucionalmente legítimos y susceptibles de protección, los órganos judiciales que acuerden su aplicación tendrán que realizar un previo juicio de proporcionalidad, que ha de plasmarse en la resolución de modo específico y no mediante frases abstractas o estereotipadas”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) no se puede apreciar la vulneración de los derechos a la libertad y a la intimidad personal y familiar, en conexión con la tutela judicial efectiva, que denuncia la parte recurrente, toda vez que las resoluciones judiciales impugnadas han limitado proporcionadamente el ejercicio de aquellos derechos. Motivaron la razón del ingreso obligatorio, apoyado en el bien constitucionalmente legítimo de proteger la vida y la salud del lactante. Igualmente, han justificado la idoneidad y necesidad de tal medida, así como han ajustado, en términos de proporcionalidad, la intensidad de su aplicación a la limitación de los derechos de la parte recurrente”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar el recurso quedando a firme el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional de España STC 66.2022.

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