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TC rechazó la inaplicabilidad con votos en contra.

Norma que establece que las Subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales debe pagarse a los sostenedores, salvo en el caso de medidas judiciales, no produce resultados contrarios a la Constitución.

El apremio decretado en la gestión pendiente se inserta en la filosofía propia de los juicios ejecutivos, de cualquier naturaleza, que autorizan el embargo de bienes suficientes, de lo que se desprende que la creación de una inembargabilidad especial para los fondos constitutivos de la subvención escolar, dejaría al ejecutante en situación de desprotección frente al deudor.

24 de marzo de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 15, inciso segundo, del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.F.L. N° 2, de 1996, sobre Subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales.

La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable para la gestión pendiente, establece lo siguiente:

La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”. (Art. 15, inciso segundo).

En la gestión pendiente seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco se trabó embargo sobre la subvención estatal destinada a una Corporación Educacional, en razón de una demanda que el sindicato de un colegio interpuso para exigir el pago de prestaciones adeudadas. Por ello, la Corporación fue requerida de pago por la suma de $.144.837.091.

Esta sostiene que la subvención recibida es inembargable, apremio que vulnera sus garantías constitucionales, a saber, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y que transgrede el artículo 19 de la Constitución Política en sus numerales N° 2°, 10, 11, 20 y 26.

En cuanto a la norma impugnada, sostiene que “(…) el tratamiento diferenciado de los establecimientos educacionales subvencionados carece de objetividad, considerando que la norma de excepción de embargo sólo considera a los Establecimientos públicos, sin importar si se trata de una institución con fines de lucro o no, la función que desarrollan y tampoco y sin importar el destino de los recursos públicos”.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, con votos en contra.

El fallo analiza la naturaleza de las subvenciones estatales. Señala que “(…) estos recursos ingresan al patrimonio de los sostenedores, sin perjuicio de que el Estado debe tutelar su buen uso, hallándose afectados al cumplimiento de fines educativos que el legislador se encarga de pormenorizar, por lo que se encuentran vinculados a los fines contemplados en la norma, para que se hagan efectivos los derechos que la Constitución asegura a los padres, tanto de educar a sus hijos como de escoger el establecimiento de enseñanza para ellos, las cuales, entonces, se incorporan al patrimonio de las entidades sostenedoras”.

Agrega la sentencia que “(…) el apremio decretado en la gestión pendiente se inserta en la filosofía propia de los juicios ejecutivos, de cualquier naturaleza, que autorizan el embargo de bienes suficientes, de lo que se desprende que la creación de una inembargabilidad especial para los fondos constitutivos de la subvención escolar, dejaría al ejecutante en situación de desprotección frente al deudor. Y tal circunstancia sí que comprometería la garantía constitucional del derecho de propiedad, pero en perjuicio del demandante en la gestión pendiente”.

Respecto a la norma impugnada, comprueba que “(…) no se divisa cómo la aplicación del artículo 15 inciso segundo de la Ley sobre Subvenciones Educacionales, al posibilitar el embargo de la subvención para el pago de prestaciones dispuestas en una sentencia judicial, contravendría, excedería o no se encuadraría dentro de los fines educativos legalmente prescritos, conforme a la normativa constitucional que justifica dichas transferencias estatales a los sostenedores, especialmente considerando que entre esos fines se ha contemplado expresamente el pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente”.

Concluye la Magistratura que “(…) no se produce ninguna de las vulneraciones de los derechos que se alegan en el requerimiento, desde que, en primer lugar, no se verifica la discriminación arbitraria que se reclama respecto de los sostenedores estatales, ya que la disposición contenida en el artículo 33 bis de la Ley N° 20.248 no traza distinción alguna en la materia objeto de la acción de inaplicabilidad intentada por la actora ni resulta posible atribuir falta de razonabilidad sobre la base de la Ley de Inclusión, pues el carácter no lucrativo de los sostenedores no se vincula con la pretensión de inembargabilidad que se persigue por la requirente y, más bien, la pone en situación de gestionar sus recursos con pleno respeto de los derechos laborales de sus trabajadores”.

La decisión se acordó con los votos en contra de los ministros Cristián Letelier y José Ignacio Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

En su disidencia, señalan que “(…) lo verdaderamente relevante es establecer si la decisión de embargar los dineros correspondientes a subvenciones educacionales, por aplicación del precepto legal impugnado, supone un atentado a las garantías constitucionales alegadas en el requerimiento. Al respecto, cabe expresar que la inembargabilidad resulta tolerable cuando busca evitar la redestinación por vía judicial de recursos públicos escasos, que han sido adscritos a un destino único e insustituible, para servir a personas concretas. Pues es precisamente esta característica la que subyace a los fondos públicos entregados por el Estado para subvención educacional”.

Agregan que “(…) no se debe perder de vista que, tal como ha indicado esta Magistratura, los titulares del derecho a la educación son los alumnos, quienes tienen derecho a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral y no los docentes, sin perjuicio de que son parte de la comunidad educativa.  Por ello, aceptar la aplicación de la norma impugnada en estos autos, permitiendo el embargo de la subvención educacional, para el pago de obligaciones diversas de aquellas que se han tenido en vista legalmente como propósito para su otorgamiento, equivale a afectar directamente la garantía del artículo 19 Nº 10 de la Constitución”.

Concluyen su razonamiento indicando que “(…) se vulnera la garantía de igualdad ante la ley, pues, la excepción que permite la embargabilidad de fondos públicos en una institución que no solo ha recibido para su presupuesto un porcentaje de fondos públicos en alguno de sus dos últimos años de funcionamiento, sino que además no puede obtener ningún tipo de lucro luego de las modificaciones legales de la Ley de Inclusión, a diferencia de las demás instituciones que reciben financiamiento estatal, como los establecimientos educacionales públicos, que no están afectos a la embargabilidad de estos fondos, se devela como un trato discriminatorio y contrario a las garantías constitucionales”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal resolvió rechazar el requerimiento de inaplicabilidad, por mayoría de votos.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.208-2022.

 

 

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