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imagen: tribunalconstitucional.cl
TC acoge la inaplicabilidad con votos en contra.

Norma que impide apelar resoluciones dictadas en juicios de partición produce resultados contrarios a la Constitución.

En este caso cual confluyen de forma interseccional diversas categorías de discriminación en una persona, lo que invita a reflexionar acerca del cumplimiento las obligaciones que voluntariamente asumió el Estado de Chile al suscribir diversos tratados internacionales de derechos humanos, cuyo objetivo es salvaguardar los derechos de personas que han sido históricamente postergadas.

30 de marzo de 2023

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, de la parte final del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.

La disposición legal declarada inaplicable para resolver la gestión pendiente, establece lo siguiente:

“Las materias sometidas al conocimiento del partidor se ventilarán en audiencias verbales, consignándose en las respectivas actas sus resultados; o por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas así lo exijan. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables”. (Art.649, parte final).

La gestión pendiente es un juicio de partición de un bien inmueble en que una de las comuneras padece una discapacidad mental de un 42,9%, según el COMPIN. A pesar de esta circunstancia, el juez partidor la tuvo por notificada y no le designó quien la represente en el proceso particional. En vista de ello, una de las hermanas, la requirente, dedujo un recurso de reposición con apelación en subsidio para solicitar que se designe un defensor público que la represente. El partidor rechazó la reposición y no concedió el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 649. Para la requirente es una negativa arbitraria del derecho al recurso y una decisión que vulnera los derechos de su hermana con discapacidad. Sostiene que se vulneraron las garantías contenidas en los numerales 2, 3 y 26 del artículo 19, así como el artículo 76, inciso primero, todos de la Constitución Política.

La norma cuestionada, alega, “(…) transgrede la igualdad ante la ley, al consignar una diferencia en el derecho al recurso que no goza de fundamento razonable que pueda justificarla; y el debido proceso, en su faceta recursiva. En efecto, se impide a todo evento el derecho de la requirente a impugnar a través del recurso de apelación una resolución agraviante que desestimó poner en conocimiento del Defensor Público, o ante la negativa de éste, nombrar a un curador especial que represente los intereses de su hermana incapaz, quien hasta la fecha no ha sido debidamente representada y protegida en sus intereses en el proceso sometido a la justicia arbitral”.

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad, con votos en contra.

Refiriéndose al juicio arbitral, el fallo señala que son convenientes debido a su celeridad y a la especialización de los jueces árbitros en materias muy específicas, lo que contribuye a descongestionar la carga de trabajo de los tribunales. Sin perjuicio de ello, los juicios arbitrales son más onerosos que los procedimientos judiciales ordinarios, y a pesar de ello el arbitraje es forzoso en casos como el sub lite, lo cual históricamente ha sido justificado por el legislador. No obstante, en el caso concreto es necesario aplicar los estándares del derecho internacional, lo cual obliga a aplicar una perspectiva de derechos humanos en razón de que el afectado es un adulto mayor.

Observa que “(…) la requirente pertenece a tres grupos históricamente discriminados: las personas de la tercera edad, las mujeres y los discapacitados. Así, la mujer con discapacidad se encuentra dentro de las llamadas “categorías sospechosas”, incorporadas en el ordenamiento jurídico chileno a través de fallos de la Corte IDH en casos emblemáticos, como el “caso Atala”. A través de ellas se busca determinar si existe discriminación desde un enfoque interseccional”.

Agrega que “(…) el artículo 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, exigen al Estado asegurar el acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento, los cuales no se han adoptado en el caso chileno.  El deber de tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos judiciales que se establece en el artículo 31 abarca no solamente la sentencia definitiva (resolución), sino también la tramitación”.

En el caso concreto, advierte que “(…) se obvia el hecho de que la hermana de la requirente padece de un alto grado de discapacidad psíquica y que a la fecha no ha comparecido a los autos arbitrales; por otra parte, se ha sostenido que lo procedente es su declaración de interdicción, lo cual, además de ser contrario a los principios de la Convención, es una solución altamente ineficiente, puesto que ello sólo puede ser provocado por sus consanguíneos -siendo los más cercanos contrapartes en el juicio arbitral quienes no parecen interesados en provocarla -o por el defensor público- cuya intervención ha sido negada”.

Concluye la Magistratura Constitucional, que “(…) de acuerdo a lo que se ha razonado, es dable señalar que este caso, en el cual confluyen de forma interseccional diversas categorías de discriminación en una persona, invita a reflexionar acerca del cumplimiento las obligaciones que voluntariamente asumió el Estado de Chile al suscribir diversos tratados internacionales de derechos humanos cuyo objetivo es salvaguardar los derechos de personas que han sido históricamente postergadas”.

La decisión se acordó con los votos en contra de la ministra Silva y del ministro Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.

En su disidencia señalan que la requirente plantea cuestiones de legalidad que no le competen al Tribunal, pues corresponde a los jueces de instancia “(…) remediar los errores que pudieran generarse en la aplicación de la ley al caso concreto”.  Además, advierten que la requirente es parte interesada en la causa, mas no titular de los derechos constitucionales de su hermana, por lo tanto, no le compete asumir su vulneración.

Siguiendo su razonamiento, observan que pretende que el Tribunal califique y valore cuestiones de hecho como la discapacidad de su hermana, motivo por el cual adjuntó en el expediente una copia de su certificado de discapacidad, lo cual es improcedente dado que a esta Magistratura  “(…) le está vedada calificar hechos que deban acreditarse en la gestión pendiente. La ponderación de tales hechos es de competencia exclusiva de los jueces del fondo, por ser ello un tema de legalidad, toda vez que “si bien este sentenciador debe conocer los hechos que configuran una gestión pendiente, ello no importa (…) que se encuentre dentro de la esfera de su competencia el análisis y valoración de la prueba rendida en la gestión penal pendiente”.

En cuanto a la igualdad ante la ley y la capacidad de ejercicio, manifiestan que “(…) la interdicción por demencia otorga la seguridad y certeza de que la persona tiene un grado de incapacidad tal que le impide administrar sus bienes porque así lo declara un juez luego de valorar la prueba que se allegue al proceso. Se trata, por lo tanto, de una medida para proteger a la persona de los eventuales daños que ella misma podría provocarse en relación con la administración de su patrimonio. Por lo anterior, dar por acreditada la incapacidad de la hermana por la circunstancia de existir un certificado de su discapacidad sin la necesaria intervención judicial, termina por establecer una incapacidad ajena al ordenamiento jurídico. Con ello se infringen principios y reglas constitucionales que establecen ciertas obligaciones del Estado”.

Finalmente, concluyen que “(…) el control de constitucionalidad concreto que debemos ejercer al resolver el requerimiento de inaplicabilidad de autos implica examinar la inconstitucionalidad de la aplicación de un precepto que impide apelar de ciertas resoluciones en los juicios de partición. Por lo anterior, las consideraciones que no se fundan en la inconstitucionalidad de la aplicación de la norma impugnada que impide recurrir de apelación en contra de algunas decisiones del juez partidor, sino en el contenido de lo que debería revisar el tribunal de segunda instancia, no son materia de esta litis ni se encuentran dentro del ámbito de lo que esta Magistratura pueda resolver al examinar un requerimiento de inaplicabilidad”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional N° 12.174-21 INA.

 

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  1. la actual inconvivencia nacional, tiene su origen en la desprolijidad e ineptitud de los legisladores ( Congreso Nacional), como asimismo la falta de independencia de organismos cómo la Contraloría General de la República , los Tribunales de Justicia, y el Tribunal Constitucional, en razón a qué no es necesario tener conocimientos específicos en las materias legales, sino que el mínimo sentido común sobre las arbitrariedad, casi concretos indultos a delicuentes, en qué todos los organismos aludidos demuestra su falta de independencia y claridad, y para mí su irresponsabilidad y los daños causados a la sociedad, que no tienen ningún castigo. El Sr Contralor de la República declaró en un medio de prensa que el rol de la Contraloría no era perseguir el delito y hablo sobre uso de los recursos, basta ver los déficit en las Municipalidades para evaluar que la Contraloría no está a la altura de su cometido, asimismo habla de apertura a la ciudadanía yo puedo asegurar que si se considera apertura a la ciudadanía responder con evasivas a reclamos por abuso de autoridades del aparato Estatal Ministerio de Transporte y Municipalidad de Huechuraba al hacer uso de caleteras de uso público para celebrar la muerte de un periodista , y obligar al uso de pistas concesionadas por no tener otra alternativa de circulación y pagar un alto costo como es el pase diario M$ 12 a Concesionarias y usar un pórtico de $ 130 y desdecirse que no es un tema a revisar y no de su responsabilidad, al igual que los organismos antes indicados, entonces da para pensar que si estos casos no tiene cabida en su gestión, que se puede esperar de situaciones más relevantes , como es el caso del dictamen de la Contraloría respecto del Plano Regulador de la Municipalidad de Navidad en la cual no permite la construcción de viviendas en el entorno costero, sin hacer mención alguna a propiedad construidas pero sin recepcion final antes de su dictamen , amparado en los hechos acaecidos en el 2010 ( tsunami).
    Insisto el solo sentido común nos refiere a la falta de control en el que hacer y castigo a sus representantes por sus decisiones que originan perjuicios económicos, y sociales en la ciudadanía, es hora de exigir consecuencia, prolijidad, y moral a quienes tienen estás responsabilidades

    No es posible la impunidad para quienes se jastan de conocimientos y destrezas y sus resultados son pauperrimos con altos desembolsos del erario nacional de sus rentas .