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Despido injustificado.

Normas que regulan el proceso de desvinculación laboral y el seguro de cesantía se impugnan por FAMAE en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que se regía por las normas especiales de las Fuerzas Armadas vigentes hasta el 28 de enero del 2022, por lo que no le corresponde responder en sede laboral asumiendo cargas y obligaciones desproporcionadas.

31 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 162, inciso quinto, 168, letra b), ambos del Código del Trabajo, y los artículos 1°, 2° y 5°, letra b), todos de la ley N° 19.728, sobre Seguro de Desempleo.

Los preceptos legales impugnados establecen lo siguiente:

“Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” (Art. 162, inciso quinto).

“El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: […]

b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término;” (Art. 168, letra b)).

“Establécese un seguro obligatorio de cesantía, en adelante ‘el Seguro’, en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, en las condiciones previstas en la presente ley.

El Seguro será administrado por una sociedad anónima denominada Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, en adelante Sociedad Administradora, que se regulará conforme a las disposiciones de la presente ley.” (Art. 1, Ley N°19.728).

“Estarán sujetos al Seguro los trabajadores dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

El inicio de la relación laboral de un trabajador no sujeto al Seguro generará la incorporación automática a éste y la obligación de cotizar en los términos establecidos en el artículo 5°”. (Art. 2, Ley N°19.728).

“El Seguro se financiará con las siguientes cotizaciones: […]

b) Un 2,4% de las remuneraciones imponibles, en el caso de los trabajadores con contrato de duración indefinida y un 3% de las remuneraciones imponibles para los trabajadores con contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado. Ambos, de cargo del empleador.” (Art. 5° letra b), Ley N°19.728).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de nulidad interpuesto por Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE), en contra de la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Letras de Talagante en causa laboral por vulneración de derechos fundamentales, nulidad del despido y cobranza laboral, el que se tramita actualmente ante la Corte de Apelaciones de San Miguel.

La requirente sostiene que la aplicación de los preceptos legales impugnados lesiona su garantía constitucional de la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que, a la fecha del despido de la trabajadora no estaba obligada, por estos preceptos, a pagar las indemnizaciones, seguros y recargos fijados en ellos, por lo que el legislador le establece una carga improcedente y desproporcionada.

En ese sentido, reclama que la limitación al derecho de la igualdad ante la ley, como la limitación de cualquier otro derecho protegido por la Constitución, solo es admisible si resulta proporcionada, es decir, si tiene un fin legítimo; es idónea; necesaria, es decir, y si en la diferenciación de trato impuesta existe un equilibrio entre fines perseguidos por el legislador y los medios escogidos para obtenerlos, elementos del juicio de igualdad que no se cumplen en el caso en cuestión, toda vez que se le imponen estas obligaciones en base a una derogación posterior de normas especiales que se aplicaban al momento de la desvinculación de la trabajadora y que la eximían de pagar las indemnizaciones, seguro y recargos fijados por los preceptos objetados.

Así, concluye que por medio de la aplicación desproporcionada de las normas cuya inaplicabilidad persigue, se le está aplicando el estatuto común que rige a los trabajadores sujetos al Código del Trabajo en circunstancias que, de acuerdo a las normas especiales de las Fuerzas Armadas que regían hasta el 28 de enero del 2022, no le corresponde responder de lo alegado por la demandante.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, si lo acoge a tramitación, deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°14.131-23.

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