Noticias

Tribunal General de la Unión Europea.

Resolución de la Comisión Europea que autorizó a Rumanía a conferir subvenciones estatales a una aerolínea afectada por la pandemia, no contraviene la normativa de la UE.

La compañía aérea garantiza la conectividad de Rumanía al dar servicio a rutas aéreas interiores e internacionales, al mismo tiempo que se centra en dos categorías específicas de pasajeros cuyo desplazamiento depende en gran medida de rutas aéreas de bajo coste.

3 de abril de 2023

El Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) desestimó el recurso de anulación deducido contra la decisión de la Comisión Europea de autorizar a Rumania a conferir ayudas monetarias a una compañía área, en plena pandemia.

En 2020, Rumania notificó a la Comisión Europea de que otorgaría, en forma de ayuda, un préstamo por más de $62.130.000 euros a una compañía aérea que estaba experimentando serios problemas financieros, a causa de la pandemia del Covid-19. Casi la mitad de ese monto fue conferido a título de indemnización debido a las restricciones de viaje ordenadas por el Estado, las cuales causaron un gran perjuicio a la industria aérea.

La Comisión declaró, en un procedimiento simplificado, que las ayudas estatales conferidas por Rumania no contravenían la legislación europea, y que eran compatibles con el mercado interior. Sin embargo, otra aerolínea impugnó esta decisión en estrados del TGUE por estimar que atenta contra la libre competencia.

Además, sostuvo que se avaluaron erróneamente las pérdidas de la empresa y que se realizó una aplicación equivocada del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), apartado 2, letra b). Esta disposición prescribe que las ayudas estatales solo deben otorgarse en caso de catástrofes naturales.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) solo pueden compensarse en virtud del artículo 107 las desventajas económicas causadas directamente por desastres naturales u otros acontecimientos de carácter excepcional. De ello se sigue que las ayudas que puedan ser superiores a las pérdidas de sus beneficiarios no están comprendidas en el ámbito de esta norma. Por otra parte, el hecho generador del perjuicio debe ser la causa determinante del perjuicio que se pretende reparar con la ayuda en cuestión y debe haber originado este directamente”.

Señala que “(…) en particular, el argumento de la demandante según el cual, al no excluir las pérdidas de la aerolínea y las resultantes dificultades preexistentes, la Comisión sobreestimó el perjuicio sufrido por la pandemia de COVID-19. A este respecto, la Comisión comparó la situación financiera real de la empresa con el supuesto contra fáctico que se habría producido si no se hubieran dado las restricciones de viaje, basado en los ingresos y costes previstos en el presupuesto 2020 para el período comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020”.

Agrega que “(…) a efectos de dicho supuesto contra fáctico, la Comisión tuvo en cuenta las dificultades existentes de la empresa antes de la pandemia de COVID-19. Como dichas dificultades se habían reflejado asimismo en sus resultados reales y figuraban, en consecuencia, en los dos supuestos que la Comisión había comparado, se acredita que su impacto se neutralizó en el cálculo de los perjuicios sufridos por la compañía debido a las restricciones de viaje impuestas en el contexto de la pandemia del Covid-19”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) la compañía aérea garantizaba la conectividad de Rumanía, al dar servicio a rutas aéreas interiores e internacionales, al mismo tiempo que se centraba en dos categorías específicas de pasajeros cuyo desplazamiento dependía en gran medida de rutas aéreas de bajo coste. Según la Comisión, además, sus servicios aéreos eran difíciles de reproducir, en la medida en que las demás compañías aéreas de bajo coste estaban poco interesadas en estar presentes en la mayoría de itinerarios”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar el recurso en todas sus partes.

 

Vea sentencia Tribunal General de la Unión Europea T-142.21.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *