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Derecho a la acción penal de la víctima.

Norma que faculta al Ministerio Público a no perseverar en la investigación, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que el precepto legal impugnado atenta gravemente contra su derecho a ejercer la acción penal y al desarrollo de un proceso racional y justo.

10 de abril de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal.

El precepto legal impugnado establece:

“Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: […] c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido”. (Art. 248, letra c)

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una investigación iniciada por querella interpuesta por los delitos de estafa, apropiación indebida y lavado de activos, proceso que se sigue ante el Juzgado de Garantía de Curicó. En la causa el Ministerio Público decidió no perseverar en el procedimiento, sin haber formalizado previamente la investigación y existiendo incluso diligencias pendientes.

El requirente alega que la facultad de no perseverar establecida en la norma cuestionada, contraviene el derecho de la víctima a ejercer la acción penal (art. 83), impidiendo que pueda interponer la acusación o forzarla, imposibilitando la continuación del proceso criminal, provocando que el ejercicio de la acción penal por parte del ofendido se vuelva totalmente ilusoria y dependa de la sola decisión arbitraria del Ministerio Público, sin mediar control judicial de fondo.

Adicionalmente, sostiene que la aplicación del precepto impugnado al caso concreto vulnera la garantía a un debido proceso, ya que al no formalizar la investigación ni perseverar en ella, se impide a la víctima el acceso al desarrollo de un proceso racional y justo, seguido ante un órgano jurisdiccional (art. 19 N°3 incisos tercero y sexto).

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento. En caso de acogerlo a tramitación, deberá pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que sea declarado admisible, corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N° 14.164-23.

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