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Artículo 116 del Código del Trabajo.

No es posible modificar los periodos mínimos de descanso de la gente del mar, dictamina la Dirección del Trabajo.

El legislador establece un piso mínimo de descanso de 10 horas para los trabajadores de embarcaciones marítimas. El cual puede fraccionarse por acuerdo con el empleador en dos periodos, pero necesariamente uno de ellos debe ser de 8 horas ininterrumpidas. Toda otra estipulación no tiene efectos legales.

11 de abril de 2023

Se solicitó a la Dirección del Trabajo la modificación del artículo 116 del Código del Trabajo, con la finalidad de que el Servicio considere un piso de negociación flexible, para que así los empresarios y trabajadores marítimos, puedan convenir fraccionamientos menores de descanso de los que actualmente contempla la ley laboral.

En su presentación, los recurrentes afirman que no es posible cumplir lo preceptuado por las leyes laborales, debido a que las naves en las cuales realizan sus faenas no poseen la habitabilidad necesaria para embarcar a más trabajadores que realicen los descansos que están asociados a las labores de navegación.

La Dirección del Trabajo constata que entre sus funciones no se encuentra “(…) realizar modificaciones legales a las normas dispuestas en el Código del Trabajo ni a ningún otro cuerpo normativo con carácter legal o constitucional”.

Luego menciona que el Convenio sobre Trabajo Marítimo, que fue promulgado por el DS N°11 del MINREL, y publicado en el año 2019, en su Título sobre “Las Condiciones de Empleo”, Regla N°2.3, establece que “las horas de trabajo y descanso tienen como finalidad la de asegurar que la gente de mar cuente con horarios de trabajo y de descanso reglamentados y que estas jornadas deberán ejecutarse de acuerdo con lo dispuesto en el Código del mismo Convenio”.

A continuación señala que, en la Norma A2.3 -sobre horas de trabajo y de descanso, en su N°5, letra b), dispone que “el número mínimo de horas de descanso no será inferior a: I) 10 horas por cada período de 24 horas, ni a; II) 77 horas por cada periodo de siete días”. Por último, el DS N°11 prescribe que “las horas de descanso podrán agruparse en dos períodos como máximo, uno de los cuales deberá ser de al menos seis horas interrumpidas, y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de 14 horas”.

Agrega la Dirección, que en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación Titulación y Guardia para la Gente de Mar, se dispone que “las horas mínimas de descanso de los marineros y oficiales a los que se asignan los cometidos de guardia son 10 horas en todo periodo de 24 horas, sin ninguna excepción a esta regla, esto no significa que haya que trabajar las 14 restantes”.

Además de indicar que “el resto del personal que no realiza guardias o no se le han designado responsabilidad de seguridad, de protección, o de prevención de la contaminación se encuentran excluidos de esta disposición”.

Luego explica que en el preámbulo del Convenio sobre Trabajo Marítimo se expresa que “recordando el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la OIT, según el cual en ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las previstas en el convenio o la recomendación”.

Precisa que en la Ley 21.376 (que Adecúa el Código del Trabajo al Convenio sobre el Trabajo Marítimo de la OIT), prevé en su artículo único, numeral 5, que “reemplazase el artículo 116 del Código del Trabajo por lo siguiente: El descanso mínimo de los trabajadores a que se refiere este párrafo no podrá ser inferior a 10 horas dentro de cada período de 24 horas. Las horas de descanso podrán agruparse, previo acuerdo de las partes, en dos periodos como máximo, uno de los cuales deberá ser, al menos, 8 horas ininterrumpidas, y el intervalo entre dos periodos consecutivos de descanso no podrá exceder de 14 horas. En caso de suspensión del período de descanso necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o de la carga o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar, tan pronto como sea factible, una vez establecida la normalidad, el capitán o quien lo reemplace deberá velar porque se conceda un periodo de descanso a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso. A su vez, los ejercicios de lucha contra incendios y salvamento y otros ejercicios similares deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los períodos de descansos y que no provoquen fatiga u otra afectación al trabajador”.

La Dirección puntualiza que mediante la referida modificación legal, el Código del Trabajo se ajustó a lo dispuesto en la Constitución de la OIT, pues el anterior artículo 116, establecía que el descanso mínimo de los trabajadores embarcados era de 8 horas continuas dentro de cada día calendario.

Seguidamente la Dirección, expresa que “(…) se hace necesario efectuar algunas precisiones en relación con el Derecho laboral, dentro de las características más importantes que posee esta rama de las Ciencias Sociales, es que constituye una base de garantías en beneficio de los trabajadores, cuyas normas consagradas en los Convenios suscritos por el Estado de Chile, el Código del Trabajo, leyes sociales y reglamentos complementarios son calificadas de Orden Público, es decir, son normas que el Estado considera primordiales para la paz social”.

Enseguida explica que “(…) los derechos establecidos en las leyes laborales son jurídicamente irrenunciables, por lo que la manifestación de voluntad del trabajador en el sentido de resignar alguno de ellos no produce ningún efecto legal y a falta de estipulación entre las partes del contrato que crean mejores condiciones laborales, los trabajadores tienen derecho a exigir las prestaciones legales establecidas en las leyes chilenas. En otros términos, el Derecho del Trabajo contiene condiciones mínimas que aseguran el respeto a las libertades y a la dignidad de los trabajadores”.

Respecto a la petición del requirente, dictamina que “(…) el legislador, al regular esta materia, lo que hizo fue establecer un piso mínimo laboral, que en este caso es asegurar al personal embarcado un descanso mínimo de 10 horas que, solo en el caso de existir un pacto entre trabajadores y empleadores, podrá dividirse en máximo dos períodos, siendo uno de estos, de a lo menos, 8 horas continuas e ininterrumpidas, por lo que cualquier estipulación que rebaje este piso no tendrá ningún efecto legal entre las partes. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas (…), no es posible modificar los periodos mínimos de descanso de la gente de mar, que se encuentran contenidos en el artículo 116 del Código del Trabajo, por las razones expuestas en el presente informe”.

Vea Ordinario N°456/17 de la Dirección del Trabajo.

 

 

 

 

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