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Control preventivo y obligatorio del TC.

Proyecto de ley que entrega facilidades para el pago de derechos de aseo municipal y faculta a tesorerías su cobro, se ajusta a la Constitución.

Será competente ahora para conocer de la acción de prescripción extintiva de los derechos de aseo municipal adeudados el juzgado de policía local de la propia municipalidad acreedora.

11 de abril de 2023

El Tribunal Constitucional se pronunció, en control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, sobre el proyecto de ley que le fuera remitido por la Cámara de Diputadas y Diputados, que entrega facilidades de pago para los derechos de aseo municipal y faculta al Servicio de Tesorerías su cobro en los casos que indica. (Boletines N°s 10.858-06, 11.889-06, 14.252-06, 14.475-06 Y 14.797- 06, refundidos),

Las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan lo siguiente:

“Artículo 1.- Facúltase a las municipalidades del país para celebrar convenios de pago hasta en doce cuotas por deudas por derechos de aseo.

Asimismo, las municipalidades podrán condonar hasta el cien por ciento de las multas e intereses cuando la deuda se pague al contado; y hasta el setenta por ciento de multas e intereses en caso de que se suscriba un convenio de pago según lo señalado en el inciso precedente. En caso de incumplimiento de dicho convenio, las acciones de cobro deberán ser realizadas por la municipalidad respectiva.

Las municipalidades tendrán la facultad de condonar el total de las deudas, incluyendo multas e intereses, que posean una data mayor a cinco años de antigüedad contados desde la fecha en que se hacen exigibles.

Las facultades establecidas en los incisos anteriores se deben ejercer a propuesta del respectivo alcalde y previo acuerdo del concejo, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley. Durante el mismo período se podrá tramitar ante el juzgado de policía local la prescripción de las deudas vencidas de derechos de aseo municipal que posean una data mayor a cinco años de antigüedad, contados desde la fecha en que se hacen exigibles, bajo las siguientes reglas:

  1. Será competente el juzgado de policía local correspondiente al domicilio de la municipalidad acreedora de los derechos de aseo.
  2. El interesado debe interponer la solicitud dentro del plazo de doce meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, en papel o por vía electrónica de acuerdo a los formularios tipo dispuestos por el juzgado para este efecto. No se requerirá del patrocinio de abogado para su interposición y tramitación.
  3. Interpuesta la solicitud el juzgado deberá solicitar informe a la municipalidad correspondiente, la que remitirá, al menos, el certificado de deuda total de derechos de aseo, con indicación de su antigüedad, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación de la solicitud, sin perjuicio de las excepciones, alegaciones o defensas que sean pertinentes. De no remitirse la información el juzgado reiterará la solicitud por una sola vez, y otorgará el mismo plazo señalado anteriormente. De persistir la omisión de la municipalidad se presumirán ciertas las afirmaciones del solicitante respecto de la deuda. Al evacuar su informe, la municipalidad deberá acompañar, en conformidad a la ley, toda la prueba documental y ofrecer con precisión los restantes medios de prueba. Si fuere necesario, el tribunal fijará día y hora para la celebración de una audiencia, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Ella se celebrará con las partes que asistan.
  4. Contra la sentencia procederá la apelación, que se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.

Los juzgados de policía local deberán informar las sentencias firmes y ejecutoriadas a la Tesorería General de la República y a la municipalidad respectiva”.

En cuanto al artículo 2, este introduce modificaciones al decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, para agregar a ese cuerpo legal un artículo 2 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 2 bis.- Las municipalidades estarán facultadas para celebrar convenios de colaboración con el Servicio de Tesorerías para que éste recaude y cobre administrativa y judicialmente los ingresos o rentas municipales respectivas”.

En su análisis de fondo, la Magistratura Constitucional sometió a examen solo el artículo 1 del proyecto, por versar sobre una materia que la Constitución Política ha reservado a la ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 77, inciso primero, y 119, inciso tercero, de la Constitución.

Respecto del artículo 2 bis, nuevo, que se incorpora a la ley de rentas municipales, resolvió que no corresponde someterlo a control ya que no incide en el ámbito de la normativa orgánica constitucional al tenor de lo preceptuado en el inciso quinto del artículo 118 de la Carta Fundamental.

En cuanto a artículo 1, observa que sus tres primeros incisos solo tratan sobre las facultades de las municipalidades respecto a la suscripción de convenios de pago por deudas de derechos de aseo, la condonación de aquellas deudas, multas e intereses.

Mientras que el inciso 4 prescribe que las facultades señaladas deben ser ejercidas a propuesta de los alcaldes y dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la publicación de la ley, y que deberán contar con la anuencia del concejo municipal. De allí entonces, que no se refiere exclusivamente a facultades genéricas y, por lo tanto, delimitan las atribuciones municipales en virtud de lo señalado en el artículo 119 de la Constitución. Por ello corresponde calificar como normativa constitucional orgánica tanto el inciso cuarto del artículo 1, segunda parte, como el número 1 de este inciso que determina la competencia de los Juzgados de Policía Local, pues estas disposiciones confieren nuevas competencias a los tribunales de justicia al tenor del artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política.

Luego, en cuanto a los restantes numerales del inciso cuarto del artículo 1, como así también su inciso final, la Magistratura Constitucional señala que “(…) se refieren únicamente a aspectos de orden procedimental que escapan al ámbito en que debe desenvolverse el legislador orgánico constitucional conforme al precepto normativo ya referido, tal como se ha pronunciado esta Magistratura en su jurisprudencia”.

Los ministros Cristián Letelier, José Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Rodrigo Pica, estuvieron por declarar inconstitucional la frase “de policía local” contenida en el inciso cuarto, en el numeral 1, y en el inciso final, todos del artículo 1° del proyecto de ley.

Señalaron que “(…) al determinar el artículo 1° que “Durante el mismo periodo se podrá tramitar ante el juzgado de policía local la prescripción de las deudas vencidas de derechos de aseo municipal” ha de entenderse, en un lenguaje más prístino y propio, ejercer la acción de prescripción extintiva de los derechos de aseo municipal adeudados, no pudiendo preterirse que la norma determina una nueva regla de competencia, entregando la materia al tribunal de policía local de la propia municipalidad acreedora”.

Agregan que, “(…) hasta antes de la presentación del presente proyecto de ley, la prescripción extintiva de derechos de aseo es alegable de acuerdo a las normas del juicio ejecutivo civil ordinario, por vía de excepción, siendo de competencia del tribunal de letras en lo civil, teniéndose presente ahora que el proyecto permite alegarla por vía de acción. A mayor abundamiento, no puede preterirse que la prescripción extintiva se encuentra regulada desde 1857 en el Código Civil, en sus artículos 2514 y siguientes, no quedando lugar a dudas que la acción judicial de prescripción extintiva es a todas luces una acción civil, sea por materia, contenido o fuente legal”.

Concluyen su análisis indicando que “(…) la declaración de inconstitucionalidad que se propone respecto de la expresión “de policía local”, deja a salvo el ejercicio del derecho a la acción y al proceso, el acceso a tribunal y a una sentencia motivada, dejando la determinación del tribunal mismo a las reglas generales, cuestión que no consiste en crear normas nuevas sino solamente en constatar las ya existentes, que determinarían que la acción de prescripción extintiva sería de competencia de los tribunales civiles, que aseguran independencia orgánica e imparcialidad al municipio y a los gobernados que sean su contraparte”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.992-23.

 

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