Noticias

imagen: universidadviu.com
Argentina.

Demanda de informático que exigió remuneraciones propias de una relación laboral bajo dependencia se desestima. Las labores que realizó configuran una locación de servicios.

Para tener por acreditada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, se requiere la triple subordinación: técnica, económica y jurídica. Sin perjuicio de señalar que, en este tipo de relaciones (profesionales que prestan servicios a terceros) la subordinación técnica puede considerarse diluida y hasta inexistente.

16 de abril de 2023

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de Argentina desestimó el recurso de apelación deducido por un informático que alegó tener una relación de dependencia laboral con un establecimiento educacional. El tribunal dictaminó que el vínculo configura una mera locación de servicios, por lo que no procede el cobro de las remuneraciones exigidas.

El caso versa sobre un hombre que demandó a un colegio para exigir una serie de remuneraciones, ya que, a su juicio, se configuró una relación laboral contractual de dependencia. No obstante, el establecimiento solicitó el rechazo de la pretensión por improcedente. Adujo que los servicios prestados por el actor, de soporte informático, se enmarcan en un vínculo de locación de servicios por tener total autonomía para cumplir sus funciones.

La demanda fue desestimada por lo que recurrió el fallo vía apelación. Fundó su pretensión en que recibía cheques como forma de pago y que cumplía un horario laboral determinado. Además, adujo que el a quo valoró erróneamente las pruebas que presentó.

En su análisis de fondo, la Cámara señala que “(…) para tener por acreditada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, se requiere la triple subordinación: técnica, económica y jurídica. Sin perjuicio de señalar que, en este tipo de relaciones (profesionales que prestan servicios a terceros) la subordinación técnica puede considerarse diluida y hasta inexistente; no ocurre lo propio con la dependencia económica y jurídica. Sin embargo, ninguna de las características descriptas pudo ser demostrada por el recurrente”.

En el caso concreto, advierte que “(…) el recurrente sostiene que realizó tareas de mantenimiento, reparación, limpieza y configuración de PCs, administrativas y de laboratorio. Sin embargo, omite indicar cuáles serían las que efectuaba en forma presencial y en qué lugar físico y para cuál de las entidades demandadas, cuándo realizaba las tareas remotas, bajo qué circunstancias y con qué asiduidad y quién era la persona que decidía la concurrencia o no y a qué lugar y de quién recibía las órdenes o instrucciones”.

Agrega que “(…) el deficiente planteo de la demanda no puede ser suplido por las versiones de los testigos -como pretende la quejosa- debido a que la función de los mismos es corroborar las versiones presentadas por los litigantes, no la de conformar los hechos, ni mejorar la explicación que exige el inciso 4º del artículo 65 L.O., máxime cuando, como en el caso, la cuestión fue introducida de manera confusa por el pretensor que, se supone, es quien tiene el principal interés en aclararla”.

En definitiva, la Cámara concluye que “(…) las pruebas incorporadas no hacen más que corroborar que el actor se dedica a la prestación de servicios y bajo una explotación propia que gira bajo el nombre de fantasía “YOTA BYTE INFORMÀTICA” -de su titularidad- y por los que percibió sumas de dinero abonadas por la demandada mediante cheques. Se desempeñaba en forma autónoma y libre y sin estar sujeto a órdenes, instrucciones o controles en su prestación, desarrollando su actividad en interés y por cuenta propia”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara resolvió desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo CNT 11575.2018.CA1.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *