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Consejo Constitucional de Francia resuelve que se ajusta a la Constitución reforma que aumenta la edad de jubilación a 64 años.

El legislador pretende asegurar el equilibrio financiero del sistema de pensiones de reparto y garantizar así su sostenibilidad. En particular, se tuvo en cuenta el aumento de la esperanza de vida.

18 de abril de 2023

El Consejo Constitucional de Francia resolvió que la norma que aumenta la edad de jubilación de 62 a 64 años no es inconstitucional.

El asunto fue sometido al Consejo Constitucional por un grupo de Diputados y Senadores que critican las disposiciones que modifican la Ley de financiamiento de la seguridad social para 2023, impulsada por el Gobierno de Emmanuel Macron. En concreto, estiman que aplazar la edad legal de jubilación a los sesenta y cuatro años y acelerar el calendario de aumento del periodo de cotización, comprometería la política de solidaridad nacional a favor de los jubilados trabajadores y la seguridad material de los trabajadores antiguos, en desconocimiento de lo que establece el Preámbulo de la Constitución, como así también el principio de igualdad, ya que algunos asegurados que comenzaron a trabajar a una edad temprana podrían cumplir la condición del período de cotización para obtener una pensión de jubilación «íntegra» antes de alcanzar la nueva edad de jubilación.

La referida ley también viola el principio de sinceridad y el párrafo 19 del artículo 34 de la Constitución, ya que el dictamen emitido por el Consejo Superior de Finanzas Públicas revela la intención del Gobierno de tergiversar los grandes ejes del balance de la seguridad social y que el proyecto de ley no habría incluido ninguna evaluación de las consecuencias de la postergación de la edad de jubilación en el “mediano plazo”.

En otro orden de ideas, alegan que el artículo 2 de la ley, que busca establecer que las empresas que cuenten con al menos trescientos trabajadores publiquen anualmente el número de personas mayores de 55 años que forman parte de la empresa, no dice relación con una reforma de financiamiento de la seguridad social.

Por otra parte, un grupo de la Asamblea Nacional criticó que se haya aplicado el artículo 47.1 de la Constitución para acelerar el debate parlamentario y no haber aplicado el artículo 49.3, en cuanto dicho actuar de parte de los presidentes de la Asamblea Nacional, permitió que la reforma fuera aprobada por un decreto, sin voto en la Asamblea, la que por cierto habría sometido a referéndum el proyecto.

Al respecto, el Consejo Constitucional advierte que, de conformidad al párrafo undécimo del Preámbulo de la Constitución de 1946, “(…) la Nación “garantiza a todos, en particular a los niños, las madres y los ancianos trabajadores, la protección de la salud, la seguridad material, el descanso y el esparcimiento. Todo ser humano que, por su edad, estado físico o psíquico, situación económica, no pueda trabajar, tiene derecho a obtener de la comunidad medios adecuados de subsistencia”.

En ese sentido, refiere que “(…) el legislador pretendió asegurar el equilibrio financiero del sistema de pensiones de reparto y garantizar así su sostenibilidad. En particular, se tuvo en cuenta el aumento de la esperanza de vida. Entre las medidas que ha adoptado se encuentran el aplazamiento a sesenta y cuatro años de la edad legal de jubilación para los empleados del sector público y privado y la aceleración del calendario para aumentar la duración del seguro necesario para beneficiarse de una pensión completa. El legislador también ha mantenido o ampliado las posibilidades de jubilación anticipada en beneficio de las personas que hayan tenido una larga carrera, aquellas con un índice de incapacidad para el trabajo fijado reglamentariamente o incluso los trabajadores con discapacidad. También mantuvo la edad de cancelación del descuento en sesenta y siete años para los empleados del sector privado e instituyó una edad de cancelación del descuento en el servicio civil. Al hacerlo, ha tomado medidas que no son inadecuadas en relación con el objetivo que se ha fijado y no ha privado de garantías legales a los requisitos constitucionales antes mencionados.”

Prosigue el fallo señalando que, en cuanto al principio de igualdad “(…) las disposiciones impugnadas del artículo 11 que modifican el artículo L. 351-1-1 del Código de Seguridad Social, disponen que se rebaja la edad de jubilación para los asegurados que iniciaron su actividad antes de “una de cuatro edades, la mayor de las cuales no puede exceder de veintiún años”, que se determinará por decreto. También prevén que la condición relativa a la duración total del seguro para beneficiarse del régimen «no puede ser superior a la duración del seguro» mencionada en el segundo párrafo del artículo L. 351-1, que se fija en 172 trimestres para los asegurados – personas nacidas del primero de enero de 1965- y en 171 trimestres o menos para los asegurados nacidos antes de esta fecha por el artículo L. 161-17-3 del Código de la Seguridad Social”.

Con ello, “(…) las disposiciones impugnadas rebajan la edad de jubilación de las personas que comenzaron a trabajar antes de los veintiún años y prevén que su período de cotización para obtener una pensión de jubilación completa no puede fijarse por un período superior al aplicable a los demás asegurados. Por lo tanto, no tienen por objeto ni por efecto ampliar el período de seguro de las personas que comenzaron a trabajar antes de los veintiún años más allá del período total de seguro exigido a los demás asegurados.”

En esa misma dirección, advierte que “(…) si determinados asegurados beneficiarios de la reducción de su edad mínima de jubilación, que aún no han alcanzado dicha edad mínima, pudieran verse obligados a seguir cotizando más allá del seguro exigido para obtener una pensión a tipo íntegro, esta circunstancia, que resulta de situaciones y carreras individuales, no vulnera el principio de igualdad, en cuanto a la finalidad de un sistema de pensiones de reparto que implica fijar una edad mínima de jubilación.”

Con respecto al principio de sinceridad, refiere que “(…) el proyecto de ley iba acompañado de todos los documentos exigidos por los artículos LO 111-4-2 y LO 111-4-3 del Código de Seguridad Social y en particular de un informe anexo en el que se describía, para los próximos cuatro años, las previsiones de ingresos y los objetivos de gasto del régimen por rama de los regímenes básicos obligatorios, las previsiones de ingresos y gastos de los organismos que contribuyen a la financiación de estos regímenes. Además, no puede deducirse una intención de falsear las líneas maestras del equilibrio financiero de la seguridad social de la falta de producción por parte del Gobierno de un documento, no exigido por las citadas disposiciones orgánicas, relativo a los efectos a «medio plazo» de la reforma.”

En relación con los indicadores de las empresas, señala que en virtud del artículo 47-1 de la Constitución, la reforma “(…) en el 2023 ningún efecto o un efecto demasiado indirecto tiene sobre los ingresos de los regímenes básicos obligatorios o de los organismos que contribuyen a su financiación, en cuanto, las disposiciones entran en vigor el 1 de julio de 2024 y sólo se aplicará a partir de noviembre de 2023 a empresas con al menos mil empleados. Tampoco se enmarcan en las demás categorías mencionadas en el artículo LO 111-3-12 del código de seguridad social que determinan el contenido que debe tener una reforma de la ley de financiamiento de la seguridad social. En consecuencia, no encuentran su lugar en una ley de reforma de la financiación de la seguridad social. Son, por tanto, inconstitucionales.”

En lo que respecta al referéndum, refiere que “(…) de conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Constitución, determinados proyectos de ley pueden ser sometidos a referéndum por el Presidente de la República a propuesta conjunta de las dos asambleas. De acuerdo con el primer párrafo del artículo 122 del Reglamento de la Asamblea Nacional, «Durante la discusión de un proyecto de ley relativo a un objeto mencionado en el artículo 11, párrafo 1, de la Constitución, no se puede presentar una sola moción que proponga someter este proyecto a un referéndum«.”

De esta forma, “(…) habiéndose presentado varias mociones tendientes a proponer al Presidente de la República someter el proyecto de ley a referéndum, la Conferencia de Presidentes resolvió, de conformidad con el primer párrafo del artículo 49 del Reglamento de la Asamblea, que le encomienda la organización de la discusión de los textos, los procedimientos para la selección de la moción a ser presentada a la Asamblea Nacional.”

De ahí que, “(…)  al disponer, como era libre, proceder al efecto a un sorteo sin prever la ponderación según el número de signatarios de cada una de las mociones, la Conferencia de Presidentes, que así seleccionó al de los mociones presentadas, no menoscabaron la claridad y sinceridad del debate parlamentario ni el libre ejercicio del mandato.”

En base a esas consideraciones, el Consejo Constitucional resuelve que, sólo hubo un incumplimiento parcial, por lo que no hubo una vulneración al principio de igualdad ante la ley ni a la sinceridad, como así tampoco hubo un agravio constitucional al haber sido aprobada la reforma a través de un Decreto.

 

Vea sentencia Consejo Constitucional de Francia N°2023-849 DC.

 

 

 

 

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