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Recurso de casación en el fondo acogido, en fallo dividido.

Plazo de 3 meses para notificar la demanda de oposición a la constitución de pertenencias mineras se computa desde la resolución que la admite a trámite y no desde que se presenta.

Tal es el verdadero sentido y alcance del artículo 70 del Código de Minería, en relación con el artículo 2 de la Ley Nº19.573 sobre el plazo.

21 de abril de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que confirmó aquella de base que declaró la caducidad de un grupo de pertenencias mineras en trámite.

El 10 de septiembre de 2020 se dedujo demanda de oposición a la solicitud de constitución de pertenencias mineras en trámite, ordenándose su notificación mediante exhorto.

La demandada presentó un escrito ante el Juzgado Civil de Antofagasta, con fecha 15 de diciembre de 2020, pidiendo que se la tenga por notificada personal y expresamente con dicha data de la demanda de oposición, de la resolución que en ella recae y de la de 21 de septiembre de 2020, que dispuso el diligenciamiento del exhorto.

Además, contestando la demanda de oposición a la constitución de la concesión minera en trámite denominada “TOCO 2 del 198 al 207”, se allanó, por ser efectiva la superposición alegada que comprende siete hectáreas y que afecta a las pertenencias mineras “TOCO 2, 198, 199 y 200.”

La sentencia impugnada transcribe el artículo 70 del Código de Minería, que al ser interpretado por la Ley Nº 19.573 debe entenderse que el plazo de tres meses a que se refiere se cuenta desde la presentación de la demanda de oposición en la secretaría del tribunal correspondiente; y concluye que se configuró la sanción establecida en el artículo mencionado para declarar la caducidad de los derechos emanados de la manifestación minera “TOCO 2 del 198 al 207”, por cumplimiento del plazo, y dispone la cancelación de la inscripción de la manifestación minera inscrita en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de María Elena, pues la demandada no fue suficientemente activa en el curso del juicio, toda vez que la diligencia útil posterior a la presentación de la solicitud de oposición se realizó una vez transcurrido el término legal.

Agrega que si bien, por regla general, toda resolución produce sus efectos desde que es notificada, lo que importa respetar el principio de bilateralidad de la audiencia, se está frente a una legislación especial, cuyo sustento se encuentra en el principio de la rápida constitución de la propiedad minera que justifica lo que previene el artículo 70 del Código de Minería, que descansa, entre otros, en el principio de legalidad, y su interpretación debe ajustarse a ella, en el evento que, como en la especie, se trate de una auténtica, esto es, realizada por la ley, cuyo tenor no deja lugar a dudas.

En contra de este último fallo, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en relación con el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 70, 84 y 233 del Código de Minería; y artículo 70, en relación con el artículo 84 del mismo texto legal.

La recurrente sostuvo que los jueces de fondo no interpretaron armónicamente el significado del vocablo “paralizar”, incluido en el artículo 70 del Código de Minería, atribuyendo a la recurrente el impulso procesal que el mismo tribunal del grado reservó para sí, al imponerse la resolución de uno de los escritos pendientes. Asimismo, refiere que se ha computado erradamente el inicio del plazo de 3 meses del artículo 70 citado, debido a que se consideró desde la presentación de la demanda, y no desde el momento en que el tribunal la proveyó y ordenó su notificación.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo. Citando las palabras del profesor Chiovenda, sobre el momento en que se inicia la relación procesal, éste señala que “(…) La primera cosa, por lo tanto, que debe requerir la atención de las partes y del juez es si esta relación está válidamente constituida; antes de actuar la ley acogiendo o rechazando la demanda, el juez debe examinar si existen las condiciones para proceder a esta operación. En el proceso está, pues, contenido un… procedimiento preliminar…”, de lo que se sigue que el acto de presentación de una demanda en este caso que nos ocupa no es un mero acto de depósito del documento que contiene la pretensión del actor, siendo menester que respecto de él se haga un examen sobre los presupuestos procesales que le dan vida”.

En tal sentido, la Corte indica que “(…) la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al confirmar la de primera instancia que hizo lugar a la solicitud de caducidad debido a que contó el plazo de tres meses, que establece el artículo 70 del Código de Minería, a partir de la data de presentación material de la demanda a que se ha hecho referencia y no desde la de la resolución que se pronunció a su respecto, declarándola admisible, con influencia substancial en la decisión, pues de haberse interpretado correctamente, la habría revocado, desestimándola, lo que autoriza que sea anulada”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo rechazó el incidente de caducidad, ordenando que la causa vuelva a su tramitación en el tribunal del grado.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Ricardo Blanco y de la ministra Gloria Chevesich, quienes instaron por el rechazo del arbitrio, luego de razonar que, “(…) no cabe duda que una demanda una vez que ha sido presentada al tribunal se debe dictar una resolución, admitiéndola a tramitación si cumple los requisitos legales, que luego debe ser notificada a la contraparte conjuntamente con la solicitud que en ella recayó, generándose el juicio, el litigio, la controversia. Sin embargo, nada obsta que la legislación minera, atendida la necesidad que el procedimiento de constitución del dominio minero sea rápido, expedito, dando certeza jurídica a su respecto, y considerando el interés general que las sustancias minerales sean explotadas, altere ese curso procesal y le asigne efectos jurídicos a la sola presentación de la demanda considerándola como un acto procesal independiente de su notificación, cuyo es el caso, en los términos señalados en el inciso primero del artículo 70 del Código de Minería”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº52.801-2021, de reemplazo y Corte de Antofagasta Rol Nº313-2021.

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