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Modificación al Código Penal.

Proyecto de ley obliga a los reclusos a contribuir a su manutención en los establecimientos penitenciarios.

Esto incentivará el trabajo al interior de los recintos penales, así como la necesidad de mejorar las condiciones para posibilitar la realización de dicho trabajo y de actividades económicas puesto que los reclusos verán surgir la necesidad de practicar tales labores.

21 de abril de 2023

La moción, patrocinada por los Diputados José Miguel Castro, Hugo Rey, Andrés Celis, Eduardo Durán y las Diputadas Carla Morales, Ximena Ossandón y Sofía Cid, modifica el Código Penal para obligar a los reclusos a contribuir a su manutención en los establecimientos penitenciarios. 

Los autores del proyecto de ley señalan que la población carcelaria en el país ha aumentado durante los últimos años y Chile posee una alta densidad de población penal en comparación con otros países. A diciembre de 2021, Gendarmería de Chile informó la atención de 45.413 internos en el sistema penitenciario cerrado, el que incluye condenas de privación de libertad, personas excepcionalmente detenidas en cárceles, imputados y procesados sujetos a medida cautelar de prisión preventiva. 

En esa línea, exponen que las condiciones y la experiencia carcelaria no contribuyen en aportar mecanismos de resocialización y adaptación de las personas que han sido condenadas, lo que explica en gran medida las tasas de reincidencia criminal en Chile y la profesionalización del delito, como una carrera en que la cárcel parece jugar un rol relevante. 

Añaden que las carencias en las cárceles han sido profusamente documentadas en el país, encontrándose en todo ámbito: sobrepoblación, malas condiciones de higiene y de habitabilidad, malas condiciones alimenticias, malas condiciones sanitarias, malas condiciones para practicar contacto con el mundo exterior y la aplicación de sanciones que vulneran los derechos de los presos. 

Actualmente, el artículo 32 del Código Penal señala que el condenado a una pena de presidio está sujeto a los trabajos que el reglamento del penal instruya. Explican que esto no aplica en las penas de prisión o reclusión, ni en el caso de privación de libertad como medida cautelar. 

Luego, el artículo 88 señala que el producto de este trabajo podrá destinarse a “indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasione”. Así también permite la misma norma que con ello se mejoren las condiciones del preso o genere este un ahorro para su salida al exterior. Al mismo tiempo, el artículo 89 del Código Penal dispone que esto será voluntario para el caso de los condenados a reclusión o prisión. 

Con todo, observan que lo anterior es en la práctica netamente voluntario, ya que el trabajo en el régimen penitenciario no es obligatorio. La realidad de los recintos penales muestra que las actividades de trabajo, capacitación y educación son más bien excepcionales, no solo por falta de interés de los propios internos, sino que también por la falta de medios y recursos óptimos en las cárceles para llevar adelante estas actividades. 

En tal contexto, proponen que toda persona atendida en un centro penal en cumplimiento de una pena privativa de libertad total o parcial deba contribuir a su manutención en dicho centro si es que posee los medios para ello o bien si desea, libre y voluntariamente, trabajar. Para lo anterior, se propone además la regulación procesal que permita materializar esta obligación en favor del Fisco. 

Esto incentivará el trabajo al interior de los recintos penales, así como la necesidad de mejorar las condiciones para posibilitar la realización de dicho trabajo y de actividades económicas puesto que los reclusos verán surgir la necesidad de practicar tales labores. 

En virtud de lo anterior, el proyecto de ley, de artículo único, introduce las siguientes modificaciones en el Código Penal: 

1. Sustituye íntegramente el artículo 32, por uno nuevo del siguiente tenor: 

Artículo 32. Las penas de presidio, prisión y reclusión llevan aparejada la obligación del condenado de contribuir con su manutención en el establecimiento penitenciario en el cual se encuentre interno, siempre que posea medios o bienes suficientes en los que perseguir esta obligación o bien desarrolle libre y voluntariamente actividades económicas al interior del establecimiento que así se lo permitan. Misma obligación corresponderá al condenado que, por aplicación de una ley especial, ve sustituida la pena impuesta en su contra, siempre que dicha sustitución conlleve la permanencia parcial del condenado en calidad de interno dentro de un establecimiento penitenciario. 

El monto de esta obligación se estimará en dinero y no podrá ser estimada en perjuicio de obligaciones derivadas de relaciones de matrimonio, parentesco o filiación, de relaciones laborales en que el condenado figure como empleador o de la responsabilidad civil proveniente del delito. 

El monto y periodicidad en el pago de esta obligación será fijada por el juez a cargo de supervigilar la ejecución de la pena, lo que deberá resolverse en audiencia y oyendo a todos los intervinientes a que alude el artículo 466 del Código Procesal Penal. Esta audiencia deberá realizarse a la brevedad tras haberse dado orden de ingreso del condenado al respectivo establecimiento penitenciario de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 468 del Código Procesal Penal. 

Para fijar el monto y periodicidad en el pago de esta obligación, el juez considerará: 

a) La existencia de bienes de propiedad del condenado que sean suficientes para dicho fin, 

b) La libre manifestación de voluntad del condenado de realizar actividades económicas y trabajos al interior del establecimiento penitenciario, de conformidad con los medios allí existentes, con el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios y con el régimen disciplinario interno del respectivo penal, y 

c) El costo que significa la manutención del interno de conformidad con el tipo de pena a que se encuentra dando ejecución. 

Para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, el juez podrá oficiar a los organismos públicos o privados de los cuales estime necesario obtener información con el objeto de estimar tanto el patrimonio del condenado, como el costo que significa para el Fisco su manutención en el establecimiento penitenciario. 

El monto de esta obligación se pagará en favor del Fisco ante la Tesorería General de la República. 

Para estos efectos, el juez deberá comunicar a esta institución la resolución que lo fije, la que además constituirá título ejecutivo en favor del Fisco exigible de conformidad con lo dispuesto en el Título V del Libro III del Código Tributario. 

La cuantía y periodicidad en el pago de esta obligación podrá ser revisada a solicitud del condenado si existieren nuevos antecedentes o un cambio en las condiciones de ejecución de la condena que ameritaren disminuirla.” 

El artículo 32 establece lo siguiente:

Artículo 32. La pena de presidio sujeta al condenado a los trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo establecimiento penal. Las de reclusión y prisión no le imponen trabajo alguno.”

2. Introduce las siguientes modificaciones en el artículo 88: 

a) Incorpora en el primer párrafo, entre la palabra “trabajo” y “de”, lo siguiente: “libre y voluntario”. 

b) Sustituye el numeral primero, por uno nuevo, del siguiente tenor: 

“1° A contribuir con su manutención en el establecimiento penitenciario en que se encontraren internos, de conformidad con lo señalado en el artículo 32 bis de este Código.” 

El artículo 88 establece lo siguiente:

Artículo 88. El producto del trabajo de los condenados a presidio será destinado:

1.° A indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionen.

2.° A proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su detención, si lo merecieren.

3.° A hacer efectiva la responsabilidad civil de aquellos proveniente del delito.

4.° A formarles un fondo de reserva que se les entregará a su salida del establecimiento penal.”

3. Reemplaza el artículo 89, por uno nuevo del siguiente tenor: 

Artículo 89. Los condenados a presidio, prisión y reclusión podrán ejercer libre y voluntariamente actividades económicas o trabajos al interior de los establecimientos penitenciarios de conformidad con los medios allí existentes, con el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios y con el régimen disciplinario interno del respectivo penal ya sea que con estos se persiga o no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 y en el numeral primero del artículo anterior. El Estado deberá promover la existencia de medios para el desarrollo de las actividades económicas o trabajos a que alude el inciso anterior, buscando además que estos faciliten la resocialización del condenado.”. 

El artículo 89 establece lo siguiente:

“Artículo 89. Los condenados a reclusión y prisión son libres para ocuparse, en beneficio propio, en trabajos de su elección, siempre que sean compatibles con la disciplina reglamentaria del establecimiento penal; pero si afectándoles las responsabilidades de las reglas 1.° y 3.° del artículo anterior, carecieren de los medios necesarios para llenar los compromisos que ellas les imponen o no tuvieren oficio o modo de vivir conocido y honesto, estarán sujetos forzosamente a los trabajos del establecimiento hasta hacer efectivas con su producto aquellas responsabilidades y procurarse la subsistencia.”

El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara Baja.

Vea Boletín N°15828-07  y siga su tramitación aquí. 

 

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