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Recurso de protección acogido por Corte de Antofagasta

ISAPRE debe equiparar las coberturas de salud mental con las de salud física conforme al plan de salud de la recurrente.

No procede restringir la cobertura de las prestaciones de salud mental, porque se encuentra prohibido desde la publicación de la Ley Nº21.331.

20 de abril de 2023

La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de protección interpuesto por una afiliada en contra de la ISAPRE Consalud por otorgarle cobertura y acceso limitado a las atenciones de salud mental luego de la publicación de la Ley Nº21.331.

La recurrente expuso que suscribió un contrato de salud con la Isapre sin declarar preexistencias y, por tanto, sin restricción de coberturas para patologías.

Alega que a partir de la vigencia de la Ley Nº21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, se estableció que los nuevos planes de salud no podrían otorgar coberturas de salud mental inferiores a las contempladas para las enfermedades físicas, y se eliminó las preguntas sobre enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales en la declaración de salud. No obstante, no se reguló que sucedería con los planes de salud suscritos con anterioridad a su vigencia, generándose una discriminación entre afiliados contraria a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico.

Agrega que, en virtud de ese vacío, la Isapre le restringe el acceso a la medicina de salud mental, discriminándola únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Nº21.331, que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros, vulnerando las garantías contempladas en el artículo 19 N°s 1, 2, 9, 24 de la Constitución.

En su informe, Isapre Consalud alegó la extemporaneidad del recurso, ya que la recurrente reconoce que sería la Ley N° 21.331, publicada el día 11 de mayo de 2021, lo que convertiría, en su criterio, al contrato de salud en un instrumento discriminador.

En cuanto al fondo, indica que el plan de salud de la actora contiene cobertura para la hospitalización psiquiátrica con una bonificación de 70%, y para consultas y tratamiento de psiquiatría y psicología la misma bonificación con tope anual de 4 UF.

Por otro lado, sostuvo que la cobertura del contrato de salud de la actora tiene su origen en la voluntad o consentimiento de las partes expresado en instrumentos contractuales, en consecuencia, cualquier modificación al mismo debe practicarse de mutuo acuerdo.

Enfatizó que la Ley Nº21.331 aludida, no tiene efectos retroactivos, y solo refiere a nuevos planes o contratos de salud, lo que no ocurre en la especie, desde que se trata de un plan acordado con anterioridad, quedando a salvo la opción de la recurrente de contratar un nuevo plan de salud.

La Corte acogió el recurso de protección. Respecto a la alegación de extemporaneidad, señala que “será rechazada, desde que el acto que se alegó como conculcado, ha tenido efectos permanentes en el tiempo. Si bien, la recurrente omitió el momento exacto en que tomó conocimiento efectivo del acto u omisión alegada, de las propias alegaciones efectuadas por el recurrente y por lo demás aquellas contenidas en el informe, se advierte que el acto alegado se ha proyectado de manera sostenida, sin que sus efectos hubieren cesado hasta la interposición de la presente acción cautelar”.

Respecto al fondo de la controversia, alude a la Ley N° 21.331, la que en su artículo 3 señala que, “la aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”

Asimismo, alude al numeral 16 del artículo 9, que dispone que dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental, se encuentra el derecho a “no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”.

Añade que en esa misma línea de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20 de la misma ley, se indica que “el tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6) La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”.

Agrega que lo anterior es reforzado en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, que regula esta materia.

De lo anterior, indica, “se colige de la Ley N° 21.331 que uno de sus ejes normativos centrales es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio a dicho planteamiento, ello con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste; como asimismo destacando su centralidad, tal y como se recoge en el artículo 9 y 20 citados en la mentada Ley”.

Añade que “la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Ahora bien, preciso es señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente”.

Continua señalando que, “considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, cabe concluir que, no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional”.

Por lo expuesto, la Corte de Antofagasta ordenó a la Isapre realizar los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente del recurrente.

 

Vea sentencia Rol 957-2023

 

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