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Justicia Militar.

Cabo de Ejército es condenado por deserción al no presentarse en su unidad militar luego de expirar el plazo de una licencia médica.

El recurrente cuestionó la interpretación que la magistratura militar efectuó de la palabra “licencia”, lo que fue desechado por el máximo Tribunal, al indicar que tal vocablo debe entenderse en sentido amplio incluyendo los permisos por motivos de salud, y no sólo los permisos administrativos especiales como pretendía el acusado.

22 de abril de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte Marcial, que confirmó aquella de base que condenó a un funcionario del ejército a la pena de sesenta y un días de presidio militar, como autor del delito consumado de deserción simple en tiempos de paz.

Un Cabo Segundo de la dotación del Campo Militar “Pozo Almonte” de la misma comuna, se encontraba con licencia médica, la cual expiró a fines del mes de agosto de 2016, momento en que su unidad militar perdió todo contacto con el funcionario, no recibiendo ninguna licencia más hasta la fecha en que comenzó a contabilizarse la falta a su servicio, esto es, desde el día 18 de noviembre de 2016 completando la falta ocho días consecutivos al 25 de noviembre de 2016.

Tal situación, fue calificada por el juez militar como delito de deserción simple en tiempo de paz, según los artículos 314 N°4, 316 y 317 del Código de Justicia Militar, decretando la pena de sesenta y un días de reclusión militar menor en su grado mínimo para el acusado; decisión que fue confirmada por la Corte Marcial en alzada.

En contra de este último fallo el funcionario interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por infracción del artículo 9° del Código Civil, toda vez que dio carácter retroactivo a las normas del D.F.L. Nº338 del Ministerio de Hacienda y a la Ley N°18.834, dictadas con posterioridad al Código de Justicia Militar, en cuanto a la definición de licencia médica que no se corresponde al vocablo “licencia” del N°4 del artículo 137 del Código de Justicia Militar.

El recurrente sostuvo que, en sentido militar, la palabra “licencia” debe entenderse como un permiso extraordinario, y no como una “licencia médica” como sostuvo la magistratura, otorgando a este vocablo un significado ajeno a la legislación militar, y calificando el hecho como un delito militar, en circunstancias que sólo ameritaba una sanción administrativa.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) El concepto licencia, cuestionado por la defensa, debe entenderse como cualquier permiso o dispensa que se hubiere dado a algún funcionario militar. Lo anterior permite tener por justificada su ausencia del cuerpo o recinto militar, durante cierto lapso de tiempo. Así entonces la licencia en el sentido utilizado por el Código de Justicia Militar puede obedecer a cualquier motivación, ya sea por feriado, por salud, o en virtud de cualquier circunstancia particular”.

En tal sentido, el fallo agrega que, “(…) Terminado el plazo de la licencia, dispensa o permiso otorgado, el mandato legal para el militar es presentarse a su servicio o unidad, de manera que, si no lo hace dentro del plazo establecido en la norma en estudio, se entiende consumada la conducta omisiva y perfeccionado típicamente el delito de deserción militar”.

A mayor abundamiento, la Corte puntualiza que, “(…) El legislador, al describir el tipo penal de la deserción, incorporó como un elemento normativo del tipo, el concepto de licencia, de manera amplia, sin formular distinción alguna. Siendo entonces la “licencia médica” una de las formas que puede adoptar el concepto general de licencia y/o permiso otorgado, la cual tiene un plazo de término, y luego de que el período se agotó, existe la obligación para el militar de presentarse a su cuerpo institucional”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) lo que se ha querido, con la tipificación formulada en esta disposición penal, es ampliar las barreras de protección de los bienes jurídicos específicamente militares, pues no solo sanciona el abandono activo del servicio militar, sino también la conducta omisiva de no presentarse luego de haber terminado el período de un permiso, y basta el incumplimiento por parte del sujeto activo de la conducta omisiva descrita en la ley para que se entienda afectado el bien jurídico que se protege. La norma no exige establecer el motivo del permiso, sino el hecho de no presentarse al servicio a partir de su extinción”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo quedando a firme la condena impuesta.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº26.037-2019.

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