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Amparo de acceso a la información acogido con voto disidente.

Ejército de Chile debe entregar hoja de vida y calificaciones de una de sus Oficiales.

La función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva la obligación elevada a rango constitucional de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos del Estado ante la ciudadanía.

1 de abril de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información deducido por el ex oficial del Ejército Rafael Harvey en contra del Ejército de Chile, al cual requirió copia de la hoja de vida y calificaciones de la Mayor (…), Run (…) en los últimos tres periodos calificados.

El Ejército de Chile respondió al requerimiento indicando que, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificó a la Oficial Jefe aludida por la solicitud, recibiéndose una respuesta negativa de su hermano, en su nombre, en consideración a su estado de salud, teniendo prohibido por prescripción médica, ser notificada de cualquier asunto relacionado con su servicio.

Asimismo, señaló que tanto la hoja de vida como las calificaciones constituyen documentos que contienen información oficial y personal, fuera del ámbito público, y que se utilizan para finalidades propias de la función militar, por lo que alega las causales del artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia.

Conocida la respuesta del Ejército, el requirente interpuso amparo de acceso a la información, y además cuestionó la forma en que la Oficial aludida entregó la respuesta por medio de su hermano.

El CPLT confirió traslado al Ejército que, en síntesis, manifestó que la oposición la realizó el hermano de la Mayor, dado que ésta se encuentra con prescripción de fármacos que le impiden responder y que su situación médica es “no notificable”, señalando que él administra el correo electrónico, en tanto subsista dicha situación de postración.

En lo que dice relación con el contenido de su hoja de vida, señala que su entrega, sin contar con la voluntad de la Mayor y careciendo la institución de capacidad y atribución para analizar la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero, deja en indefensión los derechos de la mencionada Oficial Jefe, máxime si se considera, además, que el hermano desconoce el contenido de las hojas de vida.

Por su parte, la Mayor hizo llegar sus descargos por vía electrónica, manifestando su oposición a la entrega de la información, en atención a que desconoce quién es el solicitante, para qué necesita sus antecedentes y qué uso le dará.

Añade también que ella autorizó a su hermano para que negara al acceso de la información y que actualmente se encuentra en proceso de recuperar su salud.

El CPLT acogió el amparo. En su decisión, señala que “este Consejo ha razonado que, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares”.

Sobre la oposición de la Mayor, añade que, “se advierte que la tercera interesada solo enuncia fundamentaciones generales e hipotéticas para fundar su oposición a la entrega de la información, sin señalar en detalle, y específicamente, la forma en que el acceso a sus hojas de vida y calificaciones afectaría sus derechos, debiendo señalarse que el solo hecho de encontrarse en un tratamiento médico no puede por sí solo configurarse como una causal de reserva o secreto de información de carácter pública, razones por las cuales serán desestimadas dichas alegaciones. Lo anterior, máxime si se considera que, en aplicación del principio de divisibilidad, este Consejo ha establecido que, al momento de efectuar la entrega de la información, deben tarjarse todos aquellos datos personales de contexto y sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada por la funcionaria”.

Respecto de las consideraciones de procedencia de la notificación a la tercera interesada en atención a su estado de salud y a la intervención de su hermano en su representación, añade que, “es la propia funcionaria consultada la que da respuesta al traslado que le confiriera este Consejo, señalando además que ella autorizó a su hermano, para que en su nombre, negara al acceso de la información, lo que permite desestimar las alegaciones del Ejército de Chile respecto de encontrarse eventualmente en indefensión de derechos”.

A lo expuesto, agrega que “las hojas de vida y calificaciones han sido elaboradas con presupuesto público, y sirven de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por el organismo en los procesos calificatorios de la funcionaria en cuestión, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado”.

En cuanto a la pertinencia de solicitar al reclamante que se pronuncie respecto de cuál es el interés público que le anima para contar con los documentos pedidos, el Consejo señala que “si bien en determinados casos la existencia de un interés público en la publicidad de cierta información es un elemento que es considerado a la hora de resolver sobre el acceso a lo requerido, se debe recordar que el artículo 12 de la Ley de Transparencia no considera entre los requisitos de procedencia de una solicitud de acceso a la información pública el señalamiento de los fines o motivaciones que se persiguen”.

En virtud de lo razonado, el CPLT resolvió acoger el amparo, ordenando al Ejército  de Chile, tarjar aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía de la funcionaria, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberla afectado y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.

La decisión fue acordada con el voto disidente del Consejero y Presidente Leturia, quien no compartió lo razonado respecto a licencias médicas, estimando que el amparo debió rechazarse en esa parte, por cuanto “la información referida a licencias médicas, sin distinguir entre funcionarios públicos y privados, configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación al derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias médicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que está contemplado en la categoría, general y abierta, de datos personales sensibles, específicamente, dentro de los estados de salud físicos o psíquicos”

Añade que “la justificación histórica de este Consejo, para ordenar la entrega de información referida a las licencias médicas, se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la función pública y la transparencia (facilitación del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protección de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podría afirmarse que entregar información sobre licencias médicas con fines de control social pareciera ser, además de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contraloría General de la República”.

 

Vea decisión ROL C6439-22

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