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imagen: comunidad.madrid
Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Perú vulneró derechos de una pareja homosexual que fue discriminada en una cafetería a causa de su identidad sexual.

Una vez que la víctima ha presentado un caso prima facie en el que se acredita la existencia de un trato diferenciado y discriminatorio por parte de una empresa, la carga de la prueba pasa al autor -en este caso, la empresa-, debiendo demostrar que no hizo tal distinción o que, en su caso, existió una justificación objetiva y razonable que amparara esta diferencia de trato.

22 de abril de 2023

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) condenó a Perú por vulnerar los derechos de un joven que alegó haber sido discriminado por su orientación sexual. Dictaminó la responsabilidad internacional del Estado por los hechos denunciados.

En 2004, la víctima y su pareja del mismo sexo sufrieron discriminación en una cafetería tras exhibir “demostraciones de afecto” en presencia del público. Su comportamiento molestó a algunos clientes que se quejaron con la supervisora del lugar, la cual les instó a cesar sus muestras de afecto pues ello incomodaba a los presentes, incluido niños. Les advirtió que en caso contrario serían expulsados del local por el personal de seguridad.

Tras estos hechos interpuso una denuncia en sede administrativa alegando haber sufrido una discriminación en razón de su identidad sexual. Sus reclamos fueron rechazados, pues se estimó que las alegaciones no estaban debidamente acreditadas según las pruebas recabadas, y que existía la posibilidad de que “(…) los niños pudieran verse afectados negativamente al presenciar conductas homosexuales, pues no existe consenso científico que acredite lo contrario”.

Impugnó esta decisión en distintas instancias sin éxito, y tras agotar la vía nacional recurrió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la cual remitió el caso a la Corte IDH para que declarara la responsabilidad internacional del Estado peruano, por considerar que los hechos transgredían una serie de disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En su análisis de fondo, la Corte señala que “(…) en aras de eliminar todo tipo de prácticas y actitudes discriminatorias, es necesaria la implicación de toda la comunidad y, muy particularmente, del sector empresarial. Así, dicho sector tiene la responsabilidad de fomentar un cambio positivo para la comunidad LGBTIQ+, lo cual implica la necesidad por parte de empresas de asumir su responsabilidad de respetar los derechos de personas LGBTIQ+, no sólo en el contexto laboral, sino también en sus relaciones comerciales”.

Agrega que “(…) los Estados se encuentran obligados a desarrollar políticas adecuadas, así como actividades de reglamentación, monitoreo y fiscalización con el fin de que las empresas adopten acciones dirigidas a eliminar todo tipo de prácticas discriminatorias contra la comunidad LGBTIQ+, para lo cual las empresas deberán (i) formular políticas para atender su responsabilidad de respetar sus derechos humanos e incluir en ellas expresamente sus derechos (ii) ejercer diligencia debida para detectar, prevenir y mitigar toda repercusión negativa, potencial o real”.

Observa que “(…) una vez que la víctima ha presentado un caso prima facie en el que se acredita la existencia de un trato diferenciado y discriminatorio por parte de una empresa y dicho trato se basa en una categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención Americana, la carga de la prueba pasa al autor -en este caso, la empresa-, debiendo demostrar que no hizo tal distinción o que, en su caso, existió una justificación objetiva y razonable que amparara esta diferencia de trato”.

En el caso concreto, observa que “(…) las autoridades determinaron que el afectado no acreditó suficientemente la existencia de un trato discriminatorio, sin analizar debidamente los numerosos indicios existentes y aplicando en favor de la empresa denunciada el principio de presunción de inocencia. Por tanto, la respuesta brindada ante una denuncia donde existían indicios de un trato discriminatorio supuso la imposición de una exigencia probatoria contraria a los estándares interamericanos”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) las resoluciones administrativas estuvieron motivadas por razones discriminatorias con base en la orientación sexual  del afectado e impidieron el acceso de este a un órgano imparcial que analizara la denuncia de conformidad con los estándares interamericanos del debido proceso. Lo anterior también tuvo un impacto, necesariamente, en el derecho a la libertad personal y a su vida privada, toda vez que supuso una injerencia injustificada en el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió declarar la responsabilidad internacional de Perú. Estableció las siguientes medidas de reparación: brindar ayuda psicológica al afectado; implementar una campaña informativa para concientizar a la población sobre las temáticas LGBTIQ+; poner en marcha un plan pedagógico sobre diversidad sexual para instruir a los funcionarios públicos; fiscalizar a las empresas para que hagan observancia de la legislación nacional e internacional en materia de discriminación; y pagar una indemnización a la víctima.

 

Vea sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Olivera Fuentes vs. Perú.

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