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Proyecto de ley delimita la responsabilidad de propietarios y otros tenedores de terrenos en la prevención de incendios forestales.

Todo plan de forestación, reforestación o manejo, deberá contener la descripción de los cortafuegos requeridos según las condiciones del terreno y la especie forestal que albergue.

24 de abril de 2023

La moción, patrocinada por la Senadora Carmen Gloria Aravena y los Senadores Juan Castro, Alfonso De Urresti, Alvaro Elizalde y Iván Flores, modifica el decreto ley N° 701, de 1974, con el objeto de delimitar la responsabilidad de propietarios y otros tenedores de terrenos en la prevención de incendios forestales. 

Los autores del proyecto de ley señalan que la regularidad con que se manifiestan en Chile grandes incendios forestales requiere que las normativas para la prevención de dichos eventos sean revisadas y actualizadas,  tomando en consideración los nuevos riesgos derivados de la actual  situación climática e hídrica de nuestros territorios. 

En cuanto a la variedad de tamaño de los actores participantes del mercado forestal, indican que se distinguen las empresas forestales de escala industrial y aquellas con un rol dominante en la cadena productiva por su tamaño y volumen de explotación, pues el  impacto de su actividad resulta determinante para el resto de los participantes. 

Consideran que, dentro de los participantes de este mercado, concierne distinguir el rol en la prevención de incendios forestales que deben asumir los actores según su tamaño. En particular, lo anterior implica evitar la transferencia de costos y responsabilidades en prevención desde las empresas industrializadas hacia empresas  pequeñas y propietarios de terreno. 

Explican que si bien en Chile el Decreto Ley N° 701 del Ministerio de Agricultura establece la obligación de presentar a la Corporación Nacional Forestal (CONAF) un Plan de Manejo  que incluye objetivos de protección, no existen normas específicas sobre la instalación de cortafuegos, dejando esto último al criterio exclusivo de CONAF.

En virtud de lo expuesto, el proyecto de ley modifica el Decreto Ley 701, que fija el régimen legal de los terrenos forestales o preferentemente aptos para la forestación y establece normas de fomento sobre la materia, en el siguiente sentido:

1.- Incorpora un nuevo inciso segundo al artículo 7°, del siguiente tenor: 

“En los casos donde exista un tercer interesado que, pretenda hacer usufructo parcial o total de dicho terreno, el requerimiento presentado por el propietario para  acreditar la calidad de terrenos de aptitud preferentemente forestal deberá constatar  expresamente la identidad de dicho interesado y así como las condiciones pactadas para  dicho usufructo”. 

El artículo 7° establece lo siguiente:

Artículo 7°. La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal así como la de bosques naturales o artificiales, deberá efectuarse por la Corporación Nacional Forestal a requerimiento de su propietario, acompañado de un estudio técnico del terreno con su consiguiente proposición calificatoria, elaborado por un Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo inscrito en el respectivo Colegio de su orden con residencia en el territorio nacional.

(…)”

2.- Incorpora un nuevo inciso final al artículo 14°, del siguiente tenor: 

“Todo plan de forestación, reforestación o manejo, deberá contener la descripción de los cortafuegos requeridos según las condiciones del terreno y la especie forestal que  albergue». 

El artículo 14° establece lo siguiente:

“Artículo 14°. Dentro del plazo de un año, contado desde la fecha del certificado de registro de la calificación forestal o publicación de ella en el Diario Oficial, según corresponda, deberá presentarse a la Corporación Nacional Forestal un plan de forestación, reforestación o manejo elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado. Para estos efectos se entenderá por ingeniero agrónomo especializado, aquel que de acuerdo con la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Forestales y sus reglamentos, sea calificado como tal. Dicho programa deberá tener un desarrollo o período de ejecución de no más de diez años como regla general y de cinco años para los que se encuentren obligados a reforestar, salvo que en mérito del informe del ingeniero, se autorice por la Corporación Nacional Forestal un mayor plazo.”

3.- Incorpora un nuevo artículo 19° del siguiente tenor: 

Artículo 19°. En los casos en que la explotación o el usufructo de ella, correspondan a un  arrendatario, concesionario del terreno, o a un comprador, que, por vía de contrato previo  con el propietario, comercializará total la cosecha, el costo diseño y la instalación de los  cortafuegos contemplados en el plan de manejo, serán financiados por dicho arrendatario,  concesionario o comercializador, quién también será objeto de las sanciones establecidas  en esta ley ante el incumplimiento de lo establecido en dicho plan de manejo para la  instalación de cortafuegos y las consecuencias eventuales que tuviese dicho  incumplimiento”.

El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Agricultura de la Cámara Alta.

Vea Boletín 15851-01  y siga su tramitación aquí.

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