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Recurso de casación en el fondo acogido.

Municipalidad de Providencia debe fundamentar su oposición al nombramiento de la directiva del centro de padres de un colegio de la comuna.

La agrupación de padres y apoderados de un colegio de la comuna, reclamó de ilegalidad una resolución municipal que cuestionó la forma telemática en que se efectuó la asamblea general, así como la integración de la directiva; respecto de este último punto, la corporación alegó que sólo el Ministerio de Justicia puede fiscalizar la composición y nombramiento del directorio.

4 de mayo de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que hizo lugar parcialmente el reclamo de ilegalidad presentado en contra de la municipalidad de Providencia, sólo en cuanto a la forma telemática de sesionar la asamblea, rechazándolo en todo lo demás.

Se reclamó la ilegalidad de una resolución municipal que, mediante el silencio administrativo no se pronunció respecto de la reclamación presentada por el centro de padres de un colegio de la comuna en contra de la resolución que rechazó la modificación de los estatutos del dicha agrupación, por estimar improcedente la sesión telemática en que la asamblea acordó los cambios, así como no ajustarse a los estatutos vigentes la integración y vigencia del directorio de la corporación, de acuerdo con lo informado en el certificado de vigencia emitido por el Servicio de Registro Civil.

La Corte de Santiago acogió parcialmente el reclamo, sólo en lo referido al cuestionamiento de que la asamblea general extraordinaria se efectuara por medios telemáticos. Respecto de la composición del directorio la Corte estima que no existe ilegalidad en los criterios del municipio para rechazar a los integrantes, debido a que no se acompañó ningún documento que diera cuenta de una nueva elección, o que confirmara al directorio ya instalado.

En contra de este último fallo, el reclamante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 548, 550, 553, 557 y 558 del Código Civil, de los artículos 3, 11 y 41 de la Ley Nº19.880, del artículo 2º de la Ley Nº20.500, artículo 3 del D.S. Nº565 de 1990 del Ministerio de Educación y de los artículos 13 y 21 de los Estatutos del Centro de Padres y Apoderados del referido Colegio.

El recurrente sostuvo, en síntesis, que la resolución municipal infringe el propio mandato del municipio en atención a promover los grupos asociativos como los centros de padres, así como el respeto de sus miembros. Refiere que no es competencia de la Municipalidad fiscalizar la integración del directorio de la corporación, porque aquello es facultad del Ministerio de Justicia, quien tiene la vigilancia estas entidades, por lo que, al pronunciarse respecto de la conformación del directorio del centro de padres, el municipio conculcó el principio de legalidad al actuar fuera de la competencia que le otorga la ley. Además, el acto administrativo que se reclama carece de motivación,y fundamentos suficientes para adoptar la decisión que se cuestiona.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) el municipio indicó en el informe que evacuara ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que reconoce que la Municipalidad carece de competencia para cuestionar la elección del Directorio del Centro de Padres, no obstante lo cual a continuación indica, de manera contradictoria, que puede hacer presente las incongruencias que detecte para que las mismas sean salvadas”.

Esta contradicción es analizada en el fallo, puntualizando que, “(…) dicha imprecisión y confusión en el acto recurrido tampoco permite establecer si el mismo se condice con lo que previene el artículo 10 N°2 de la Ley N°18.593, Orgánica Constitucional de los Tribunales Electorales Regionales, que dispone que compete a tales organismos conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo hizo lugar al reclamo de ilegalidad, al considerar que, “(…) la indicación contenida en el tantas veces citado Oficio no es suficiente para que pueda entenderse ni el sentido ni los fundamentos de aquella y, asimismo, si es ello lo que motiva la decisión de devolución del depósito de la Modificación de Estatutos de la señalada Corporación o si, por el contrario, se trata únicamente de un obiter dictum que no impide, dado lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en relación a la validez de la realización de la Asamblea General Extraordinaria a través de medios telemáticos, la remisión de los antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el registro respectivo”.

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº136.272-2022, de reemplazo y Corte de Santiago Rol Nº224-2022.

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