Noticias

imagen: Ciencia y Salud
Artículo 66 quinquies del Código del Trabajo.

Padres, madres o tutores legales de menores con TEA están facultados para acudir a emergencias respecto a su integridad en los establecimientos educacionales. Dirección del Trabajo fija sentido y alcance de la Ley N°21.545.

Beneficio se reconoce a trabajadores regidos por el Código del Trabajo, a funcionarios de la Administración y municipales. Se pueden ausentar sin descuento de remuneraciones desde que reciben la comunicación de la emergencia hasta que se supere. No podrá ser calificada como una salida intempestiva o injustificada.

22 de abril de 2023

La Dirección del Trabajo fijó el sentido y alcance del artículo 66 quinquies de la Ley 21.545 -publicada el 10 de marzo del 2023-, que establece la promoción y protección de los derechos de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA) en los ámbitos sociales, de salud y educacionales.

El Director del Trabajo explica que el legislador elaboró esta nueva normativa con la finalidad de “(…) asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades y resguardar la inclusión social de los niños, niñas, adolescentes y adultos con trastorno del espectro autista; eliminar cualquier forma de discriminación; promover un abordaje integral de dichas personas en el ámbito social, de la salud y de la educación, y concientizar a la sociedad sobre esta temática”. Lo anterior se desprende del Título I “Disposiciones Generales” del referido cuerpo legal.

Enseguida, el Director señala que el artículo 2, inciso primero, letra a), del precitado texto legal, indica que se entenderá por personas con trastorno del espectro autista “aquellas que presentan una diferencia o diversidad en el neurodesarrollo típico, que se manifiesta en dificultades significativas en la iniciación, reciprocidad y mantención de la interacción y comunicación social al interactuar con los diferentes entornos, así como también conductas o intereses restrictivos o repetitivos. El espectro de dificultad significativa en estas áreas es amplio y varía en cada persona”.

Luego, que su inciso segundo refiere que “el trastorno del espectro autista corresponde a una condición del neurodesarrollo, por lo que deberá contar con un diagnóstico”.

A continuación, el Director del Trabajo cita el artículo 25 de la Ley 21.545 que incorporó el artículo 66 quinquies en el Código del Trabajo, que en su inciso primero señala que “los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, aquellos regidos por la Ley 18.834 (Estatuto Administrativo) y por la Ley 18.883 (Estatuto Administrativo Funcionarios Municipales) que sean padres, madres o tutores legales de menores de edad debidamente diagnosticados con trastorno del espectro autista, estarán facultados para acudir a emergencias respecto a su integridad en los establecimientos educacionales en los cuales cursen su enseñanza parvularia, básica o media”. Mientras que su inciso segundo prescribe que “el tiempo que estos trabajadores destinen a la atención de estas emergencias será considerado como trabajado para todos los efectos legales. El empleador no podrá, en caso alguno, calificar esta salida como intempestiva e injustificada para configurar la causal de abandono de trabajo establecida en la letra a), del número 4, del artículo 160, o como fundamento de una investigación sumara o de un sumario administrativo, en su caso”. Por último, que su inciso tercero dispone que “el trabajador deberá dar aviso a la Inspección del Trabajo del territorio respectivo respecto a la circunstancia de tener un hijo, hija o menor bajo tutela legal, diagnosticado con trastorno del espectro autista”.

Enseguida, el Director del Trabajo infiere que el inciso segundo de la citada disposición, establece que “(…) el tiempo ocupado –por el padre, madre, progenitores o tutores legales de los menores de edad debidamente diagnosticados con TEA- en dicha emergencia será considerado como trabajado para todos los efectos legales, por ende, el empleador no podrá efectuar el descuento de las remuneraciones de los trabajadores afectos a la circunstancia descrita”. Y que el inciso tercero dispone que “(…) el empleador no podrá considerar la concurrencia del trabajador a la emergencia referida, como una salida intempestiva e injustificada para efectos de configurar la causal de término del contrato, sin derecho a indemnización por años de servicio, establecido en el artículo 160, N°4, letra a), esto es, el “Abandono del trabajo por parte del trabajador”, entendiéndose por tal: La salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente”.

Para fijar entonces el sentido y alcance de las nuevas obligaciones impuestas al empleador y el derecho que asiste al trabajador en virtud de la nueva normativa incorporada por la Ley 21.545, el Director del Trabajo emite su pronunciamiento.

Respecto a la expresión emergencia, precisa que en aplicación del artículo 20 del Código Civil esta palabra debe entenderse “en su sentido natural y obvio”, por lo tanto, es necesario recurrir a las definiciones de la RAE, la cual comprende emergencia, en su segunda y tercera acepción, como “suceso, accidente que sobreviene; situación de peligro o desastre que requiere una acción inmediata”.

Luego hace hincapié que “(…) los menores de edad diagnosticados con trastorno del espectro autista, por las características propias de dicho trastorno, pueden verse enfrentados a diferentes sucesos intempestivos o crisis que impliquen un peligro para su integridad física o psíquica, que requiere para su restablecimiento, necesariamente, la presencia de quienes se encuentren a su cuidado, los que se verían imposibilitados de acudir a dichas emergencias por el deber de cumplimiento de sus obligaciones laborales, por lo que, esta nueva facultad fortalece no solo la conciliación entre trabajo y familia, sino que, además, propende al resguardo de la integridad de los menores diagnosticados con trastorno del espectro autista y, junto con ello, su integración al sistema escolar”.

Respecto a los trabajadores responsables de menores de edad diagnosticados con TEA, puntualiza la Dirección del Trabajo que la facultad que se les concede “(…) resulta aplicable en todas aquellas situaciones que impliquen la ocurrencia de un suceso intempestivo o importante que amenace la integridad física o psíquica de un menor diagnosticado con trastorno del espectro autista en el establecimiento educacional donde curse sus estudios de educación de párvulos o de enseñanza básica o media, habilitando al trabajador, para abandonar sus labores en las circunstancias descritas, rescatando la prevalencia de la integridad física y psíquica, de los niños, niñas y adolescentes en el trastorno del espectro autista, por sobre las obligaciones contractuales del dependiente que se encuentre a su cuidado, asistiéndole en todo momento la facultad de recurrir a los Tribunales de Justicia”.

También aclara la autoridad laboral, que “(…) los beneficios contemplados en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias constituyen el piso mínimo sobre el que debe desarrollarse la relación laboral, por lo que nada obsta a que las partes acuerden el otorgamiento de permisos frente a situaciones que no revistan las características determinadas por la normativa en análisis, de acuerdo con las reglas generales”.

Precisa la Dirección que el beneficio podrá ser utilizado mientras el menor de edad diagnosticado con TEA se encuentre desarrollando su etapa escolar en la enseñanza parvularia, básica o media, y en el evento de que sea afectado por una emergencia que ponga en riesgo su integridad física o psíquica en el establecimiento educacional donde curse sus estudios.

En lo concerniente al cómputo y tiempo de duración del beneficio, el Director del Trabajo señala que “(…) el tiempo durante el cual el trabajador que se enfrente a la circunstancia descrita en el presente informe se encuentre autorizado para ausentarse de sus labores, por el sólo ministerio de la ley, será el que medie entre aquel que reciba la comunicación de la emergencia que afecta al menor y en que este salga del estado en que se encontraba quedando a salvo su integridad, atendido que la norma en análisis no previene un lapso determinado para esos efectos”.

Concluye la Dirección del Trabajo precisando que el beneficio en examen, “(…) atendida la naturaleza laboral que emana de la nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley 21.545, es de carácter irrenunciable en conformidad con lo prevenido en el inciso 2 del artículo 5 del Código del Trabajo, mientras subsista el contrato de trabajo”.

Vea dictamen de la Dirección del Trabajo N°501/19 del 2023.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *