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Imagen: sabervivirtv.com
Recurso de protección acogido.

Corte de Santiago ordena cubrir medicamento para tratar fibrosis quística.

El Tribunal de alzada consideró que hubo actuar arbitrario y que se debe otorgar el tratamiento por estar en riesgo su vida.

5 de mayo de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección y ordenó al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) otorgar el financiamiento de un medicamento para el tratamiento de un niño que padece fibrosis quística.

El fallo, Rol Nº150.736-2022, señala que, es necesario hacer presente que el numeral 1 del artículo 24 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, suscrita por Chile y promulgada por Decreto Supremo N° 830 de fecha 27 de septiembre de 1.990, dispone “Los estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”; instrumento que, por aplicación del artículo 5° de la Constitución de la República, resulta obligatorio para el Estado de Chile, siendo compelido a dirigir sus acciones y decisiones para asegurar que ningún niño o niña sea privado del disfrute del más alto nivel respecto de prestaciones sanitarias, a fin de resguardar el derecho a la vida e integridad física y síquica de los menores.

En consecuencia, en las determinaciones de la administración de salud en Chile que involucren a niños, niñas y adolescentes, debe prevalecer el respeto irrestricto a los compromisos adquiridos como consecuencia de la suscripción de los tratados, tales como la convención antes referida, por lo que los criterios de orden económico resultan derrotados al ser contrapuestos al interés superior del niño.

Agrega que, del examen de los antecedentes, aparece que una de las razones esgrimidas por la recurrida para no otorgar el tratamiento requerido para la enfermedad que presenta el niño en cuyo favor se recurre, padecimiento de índole genético, de carácter progresivo, de rara ocurrencia y con un desenlace mortal prematuro, consiste en que el medicamento mencionado no está incluido en el arsenal farmacológico de los establecimientos de salud pública, sin que ninguna norma lo habilite para dispensar recursos respecto del financiamiento de una patología que no se encuentra priorizada por la autoridad sanitaria y que carece de evidencia científica respecto de su efectividad.

Además se considera que, al respecto, y como ya se ha resuelto por la E. Corte Suprema (en autos rol N° 43.250-2017, N° 8523-2018, N° 2494-2018, 63.091-2020, N° 128-766-20, entre otros), es preciso considerar que, si bien es cierto que las consideraciones de orden administrativo y económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Constitución Política de la República, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por la recurrida.

El fallo concluye que, en el indicado contexto, la decisión de las recurridas -negativa a proporcionar al niño de autos el fármaco, único, por lo demás, existente para el tratamiento de la patología que le aqueja – aparece como arbitraria y amenaza, además, la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, puesto que, como consecuencia de semejante determinación, se niega en la práctica el acceso a un medicamento necesario para su sobrevivencia, así como para su integridad física, considerando que la fibrosis quística que sufre es una enfermedad pulmonar obstructiva crónica de progresivo deterioro y que ocasiona una muerte prematura y que la administración de la droga tantas veces citada ha sido estimada como esencial para su vida, como surge de los antecedentes agregados a la causa.

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