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Imagen: elheraldo.hn
Autoridad fiscalizadora.

Corte de Santiago confirma multa a compañía de seguros por no informar los cambios societarios de la empresa.

El Tribunal de alzada descartó actuar arbitrario e ilegal de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) al aplicar la sanción.

16 de mayo de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad presentado por la Compañía de Seguros Generales Continental S.A. en contra de la resolución exenta que la sancionó con una multa de 500 UF por no informar a la autoridad fiscalizadora, los cambios societarios de la empresa.

El fallo señala que el artículo 38 del DFL N° 251 de 1931, Ley de Seguros, dispone lo siguiente: ‘Por exigirlo el interés nacional, una vez autorizada la existencia de la entidad aseguradora, esta deberá informar a la Superintendencia todo cambio de propiedad accionaria que involucre que un accionistas pase a poseer una participación igual o superior al 10% del capital y el accionista deberá acreditar los requisitos indicados en las letras a) y b) de inciso primero del artículo anterior. Antes de acreditarse ante la Superintendencia los requisitos indicados, el accionista no podrá ejercer el derecho a voto por dichas acciones’.

La resolución agrega que, la Norma de Carácter General N° 251 señala en sus puntos 1 párrafo quinto lo siguiente: ‘Asimismo, cuando ocurra un cambio de propiedad accionaria que involucre que un accionista pase a poseer una participación igual o superior al 10% del capital, se deben presentar los antecedentes que acrediten los requisitos señalados en los números 2, 3.1, 3.2 letra a) y 4 siguientes, en la forma que lo establece el número 3.3 y 4 de este Título’.

Añade que las normas recién transcritas son claras en cuanto a la información que la respectiva compañía de seguros debe proporcionar al regulador cuando exista un cambio de propiedad accionaria que implique que un accionista pasa a poseer una participación igual o mayor al 10% del capital, que fue lo que ocurrió en el caso de la reclamante.

El fallo consigna que la reclamante sostiene que pese a los hechos descritos en abstracto, la obligación de informar no se generó por cuanto las acciones que producto del aumento de capital compró Alfredo Stöhwing Leishner lo hizo bajo la forma de una agencia oficiosa en favor de Agustinas Servicios Financieros S.A. o AFS.

La agencia oficiosa está definida en el Código Civil en el artículo 2286 precepto que dice: ‘La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con esta, y la obliga en ciertos casos’.

En concepto del reclamante,  (…) habría actuado como agente oficioso de Agustinas Servicios Financieros Limitada, sin embargo el cuasicontrato como todo acto jurídico necesita que aquel sea exteriorizado para nacer como tal a la vida jurídica. Por lo tanto si la voluntad del agente no se exterioriza no puede entonces crear consecuencias jurídicas ni menos pretender que estas sean oponibles a terceros.

Para el tribunal de alzada, en el caso concreto, rige el artículo 2284 del Código Civil, el cual establece que las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de una de las partes. “En la especie se habría dado aquí un hecho voluntario de (…), pero ese hecho voluntario suyo de actuar en nombre de un tercero como agente oficioso no se materializó en una declaración de voluntad en tal sentido y para que nazca una obligación –en este caso para Agustinas Servicios Financieros Limitada– debe haber una declaración de voluntad tal como lo señala el artículo 1445 del Código citado”.

Añade que, tal como dice el órgano regulador no existe ningún antecedente que permitiera siquiera presumir que se actuaba como agente oficioso en favor de ASF invocándose tal argumento a propósito del procedimiento sancionatorio incoado en contra de la reclamante. Es más (…) fue quien suscribió y pagó las acciones con recursos propios por lo que nada permite demostrar que en realidad se actuaba por ASF. Tampoco se refleja esto en el registro de accionistas.

Asimismo, el fallo consigna que, dentro de esta óptica es cierto que la agencia oficiosa no requiere de un acuerdo previo entre las partes de allí que se trate de un cuasicontrato, pero para que surja la obligación, es menester al menos contar con la voluntad de quien actúa en forma oficiosa siendo indispensable entonces exteriorizar dicha voluntad, insistiéndose nuevamente en que la simple intención del agente de actuar por otro no basta si ella no trasciende de alguna manera hacia el exterior.

En consecuencia, colige que, la existencia de una agencia oficiosa en este caso debe ser descartada, más aún cuando se operó en un mercado regulado en el que es relevante que la información con la que se actúa sea oportuna, cierta y exenta de dudas.

La resolución afirma que en cuanto a la alegación que (…) y AFS actuaban alineados circunstancia que implicaría que el Grupo Catalana no tendría el control de la sociedad, es lo cierto que tal afirmación no pasa de ser solo eso –una afirmación– pues no hubo un pacto de actuación conjunta ni algún acuerdo de encontrarse alineados en los términos de los artículos 97, 98 y 99 de la Ley del Mercado de Valores.

 

Vea sentencia Rol Nº251-2022

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