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Recurso de casación sustancial acogido.

Ordenanza de la Municipalidad de Valparaíso sobre participación ciudadana en el proceso constituyente contraviene el ordenamiento jurídico chileno, resuelve la Corte Suprema.

El proceso constituyente se encuentra vinculado a la decisión de asuntos que importan a la sociedad civil en su conjunto (acorde con la voluntad y las necesidades de los ciudadanos en general). Por lo que los posibles canales de participación popular para la definición de un nuevo orden constitucional, no se condice con las funciones y atribuciones otorgadas a los gobiernos locales (satisfacción de necesidades comunales).

18 de mayo de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso que desestimó el reclamo de ilegalidad impetrado en contra del Decreto Alcalidicio N°2.023/2021, Ordenanza sobre “Participación Ciudadana en el Proceso Constituyente” dictada por la Municipalidad de Valparaíso, pero declaró inadmisible el recurso de casación en forma interpuesto por el recurrente, dado que la casual prevista en artículo 768, N°5, del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente en relación a la sentencia dictada en un juicio especial.

El recurrente expuso que el acto administrativo emitido por la referida entidad edilicia es ilegal, pues excede sus competencias constitucionales y legales, vinculadas a la satisfacción de las necesidades de la comunidad local, dado que interfiere en un asunto de alcance nacional como lo es el proceso constituyente (destinando recursos del municipio a asuntos que no se encuentran en su esfera de acción y se involucra en una gestión que la Ley 18.695 no reconoce como parte de la administración a cargo de las municipalidades).

La Corte de Valparaíso rechazó el reclamo de ilegalidad municipal, al considerar que “(…) no se advierte el interés general que invoca el reclamante para sostener la presente acción, en vista que lo hace consistir en la condición de vecino y trabajador de la comuna, obviando que el acto impugnado fue emitido en favor de todos los habitantes de la comuna de Valparaíso”.

Agregó el tribunal de alzada que “(…) las alegaciones del reclamante más bien se relacionan con su disconformidad con las políticas públicas adoptadas por el municipio desde que, en su concepto, existen otras prioridades que tal órgano debe gestionar”.

Invocando lo dispuesto en los artículos 1, 118 y 119 de la Constitución y 70 de la Ley 18.695, añade la Corte de Valparaíso que “(…) la participación ciudadana constituye un derecho fundamental, debiendo los municipios disponer los mecanismos necesarios para su materialización, lo cual, en la especie, se cumple a través de la Ordenanza de participación ciudadana en el proceso constituyente”.

A continuación, señala que “(…) los mecanismos de participación que se establecen en la Ordenanza cuestionada, guardan armonía con aquellos previstos en el Decreto Alcalidicio N°3.088/2011, la cual no ha sido objeto de reproche, razón por la que las alegaciones del reclamante en tal sentido se diluyen”.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación sustancial. Razona que el reclamo de ilegalidad municipal “(…) es una acción contenciosa administrativa especial consagrada por nuestro legislador en términos amplios, con el objeto de controlar la legalidad de la actuación de los funcionarios municipales, razón por la que se concede para impugnar estos actos administrativos u omisiones en la que aquellos incurran, que pueden agraviar a un ciudadano particular o afectar los intereses generales de la comuna, siendo relevante precisar que el principal fin de esta acción es tutelar los derechos e intereses legítimos de aquellos”.

Enseguida, menciona como normativa aplicable a la materia controvertida los artículos 118, 119, inciso segundo, de la Constitución; 1, 3, 4, 93 y 97 de la Ley 18.695; y 82 de la Ley 18.883 (el funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones: h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus funciones).

En razón del estudio de tales disposiciones, la Corte Suprema desprende que “(…) si bien es efectivo que los municipios constituyen corporaciones autónomas, tal autogestión no resulta ser absoluta, en vista de que se encuentra sujeta a las limitaciones propias del principio de legalidad, acorde con el cual como todo órgano de la Administración del Estado, sus acciones están sujetas tanto a la Carta Fundamental como a la normativa que de ella deriva, debiendo circunscribir su actuación dentro de los límites de sus atribuciones y funciones, a fin de satisfacer de manera eficiente las necesidades públicas a su cargo”.

Respecto a la promoción de instancias de participación ciudadana dentro del territorio comunal, el máximo Tribunal expresa que “(…) es una facultad de dicha entidad en la medida que se vincule con la deliberación e identificación conjunta de las particularidades, características y necesidades de la comunidad local, sin que sea posible la implementación de mecanismos de participación para fines ajenos a los institucionales. Lo expuesto reviste la máxima relevancia, puesto que los lineamientos sobre la intervención activa de las personas y organizaciones en los procesos de toma de decisiones públicas sobre políticas, planes, programas y acciones del municipio, se encuentra supeditada al ámbito de sus competencias”.

Añade que “(…) de ningún modo lo anterior configura una limitación particular a la autonomía municipal, sino que, por el contrario, se condice con la posibilidad de que a través del desarrollo de una política de participación ciudadana, únicamente es posible intervenir en aquellas materias que se encuentran comprendidas dentro de las funciones y atribuciones de los gobiernos locales, en especial, aquellas de que se tratan en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 18.695”.

En definitiva, resuelve la Corte Suprema que “(…) no debe perderse de vista que la creación de un acto administrativo como el impugnado, aun cuando corresponde al ejercicio de la potestad normativa de las municipalidades, aquella no puede vincularse con el proceso constitucional recientemente llevado a cabo a nivel nacional, pues tal propósito en ningún caso puede ser considerado como parte del desarrollo de actividades de interés común en el ámbito comunal, teniendo en consideración que la autonomía normativa de los entes edilicios redunda en materias de índole meramente local”.

Por lo anterior, acogió el recurso de casación en el fondo, al estimar que “(…) es efectivo que los sentenciadores yerran al considerar que el municipio puede promover a través de la emisión del acto censurado, modalidades de participación ciudadana en materias que se encuentran fuera del ámbito de sus competencias, pasando por alto que los órganos de la Administración deben someter su acción a la Constitución y las leyes, sin la posibilidad de arrogarse atribuciones distintas a aquellas que el ordenamiento jurídico le ha otorgado”

Agrega el fallo que la ilegalidad en que incurrió la “(…) Municipalidad de Valparaíso es palmaria, de modo que al no establecerlo así los sentenciadores han incurrido en yerro jurídico infringiendo los artículos 93 y 97 de la Ley 18.695, en relación con los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental”.

En la sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal concluye que “(…) el proceso constituyente se encuentra vinculado a la decisión de asuntos que conciernen a la sociedad civil en común, acorde con la voluntad y las necesidades de los ciudadanos en general, de tal suerte que los posibles canales de participación popular para la definición del nuevo orden constitucional, no se condice con las funciones y atribuciones otorgados a los gobiernos local”.

En definitiva, el máximo Tribunal resuelve que “(…) la ilegalidad de la reclamada se torna evidente al soslayar que el ejercicio de la autonomía municipal, se encuentra condicionada al cumplimiento irrestricto de las funciones y atribuciones determinadas por la Constitución Política de la República y las leyes dictadas conforme ella, es decir, en asuntos de claro interés local, en aras de alcanzar el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, lo cual, en la especie no ocurre”, por lo que dejó sin efecto la Ordenanza impugnada, y acogió la reclamación deducida.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 16.149/22de reemplazo y Corte de Valparaíso Rol N° 66/21 (Contencioso Administrativo).

 

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