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Recurso de casación rechazado.

Indicios para condenar por el delito de asesinato deben ser examinados de manera global y no separadamente, resuelve el Tribunal Supremo de España.

La prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

5 de junio de 2023

El Tribunal Supremo de España rechazó un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que confirmó la pena de 20 años de prisión en contra de un acusado por el delito de asesinato con alevosía con la concurrencia de la agravante de parentesco y de género en perjuicio de su esposa.

El recurrente alegó que se falló vulnerando la presunción de inocencia, ya que la condena por asesinato se basa exclusivamente en ser el esposo de la víctima, puesto que el hecho que el día antes de que su esposa falleciera por estrangulamiento, haya tenido una fuerte discusión con su esposa en presencia de su suegra, en la que gesticuló y alzó los brazos y, que el mismo día de la muerte se le hayan quedado puestas las llaves de la casa, no son prueba suficiente para atribuirle la autoría de los hechos. Por consiguiente, se le condena por meras sospechas y no con la debida certeza.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) la prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no es fruto de la resignación, una irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.”

Prosigue el fallo señalando que, de acuerdo con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional “(…) la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia,  siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común.”

Enseguida, agrega que “(…) es doctrina del TC absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria.”

Con ello, “(…) deviene obvia la improcedencia de acomodarnos a una dialéctica, muy habitual en las estrategias de defensa y también presente en esta impugnación, consistente en analizar aisladamente los fragmentarios elementos indiciarios discutiéndolos separadamente, uno a uno, para, desde ahí, al margen de toda lógica, concluir que se ha lesionado la presunción de inocencia en cuanto se detecta algún punto débil o se concluye la insuficiencia de cada indicio analizado autonómamente, prescindiendo de su conexión con los demás.“

En ese sentido, señala que “(…) el abordaje ha de ser global: examinar integradamente la totalidad de indicios con los que el Tribunal alimenta su certeza para comprobar tanto que la motivación y deducción es racional; como que, engarzados y conectados, los indicios son concluyentes en el sentido de no admitir otra explicación plausible alternativa a la afirmada en la sentencia.”

De esa forma, “(…) el primer y fundamental indicio está acreditado por una prueba directa y no discutida por nadie: la finada fue estrangulada en su domicilio, cuya muerte se produjo entre las 3,42 y las 9,18 horas; por la noche y, al menos hasta las seis de la mañana solo se encontraban en aquél lugar el acusado, su esposa, la finada, y la hija común de cuatro años; el acusado ha declarado haber abandonado la casa después de compartir lecho con su esposa sobre las 6.30 de la mañana. Dejó puestas las llaves de la vivienda (lo que no deja de constituir una conducta extraña); su suegro le informó del fallecimiento de su esposa y después mantuvo una conversación con un amigo vertiendo expresiones en que mostraba interés por su esposa, sin aludir a que ya la sabía muerta; había problemas en la relación entre la finada y su esposo y; no aparece señal alguna que apunte a la posibilidad de que otra persona desconocida hubiese podido entrar en la vivienda esa madrugada.”

Concluye que “(…) ese cuadro de indicios deja como única hipótesis plausible la sostenida por la sentencia. Solo con ella quedan bien trabados, entrelazados y explicados todos los datos. Se acoplan perfectamente.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de casación interpuesto, por lo que confirmó la sentencia impugnada.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°337-2023.

 

 

 

 

 

 

 

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