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No constituye documento válido.

Patente municipal emitida en el extranjero no habilita a empresa a presentarse a una licitación pública.

El reclamante alegó que solo se constituiría en Chile una vez adjudicada la licitación.

12 de junio de 2023

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por Proyectos de Ingeniería Ambiental Geociclos Ltda., junto a la empresa italiana Sartori Ambiente SRL, como Unión Temporal de Proveedores, en contra de la Municipalidad de Lautaro, con motivo de la licitación pública denominada “Adquisición de Equipos para la Gestión de los RSD, comuna de Lautaro (adquisición de composteras)”.

El reclamante impugnó la adjudicación de la licitación, sosteniendo que en el procedimiento se declaró su oferta fuera de bases en contravención a la ley, ya que se habría considerado por parte de la Comisión de Evaluación que “no presenta compromiso de formalizar la UTP, mediante escritura pública, una vez adjudicada la licitación, conforme a la Directiva N°22 de Chilecompra sobre UTP y que Sociedad Sartori Ambiente S.R.L. no presenta patente municipal, comercial o industrial en el portal www.mercadopublico.cl”.

Agrega que la ley de compras públicas establece que si la licitación es igual o superior a 1.000 UTM, la constitución de la UTP debe presentarse una vez adjudicada la licitación, requisito que se cumplía.

Por último, agrega que la patente presentada por la empresa italiana, fue extendida en ese país y fue acompañada a los documentos de la oferta.

Solicitó que el Tribunal declarara ilegal el acta de evaluación y la resolución que adjudicó la licitación, y que se ordene retrotraer el procedimiento administrativo de la licitación al momento de la admisibilidad y evaluación de las ofertas.

El Municipio informó que acorde a la Directiva 22, “para contrataciones iguales o superiores al monto indicado (1.000 UTM), el acuerdo en que conste la UTP deberá materializarse por escritura pública, debiendo adjuntarse una vez adjudicada la respectiva licitación”, lo cual no fue presentado por los oferentes, correspondiendo declarar su oferta fuera de bases.

Sobre la segunda alegación, expone que para efectos del ejercicio comercial las empresas oferentes deben contar con patente comercial que les permita realizar actividades económicas en el país, lo que no se cumple en el caso de una patente comercial emitida en Italia.

El Tribunal de Contratación Pública desestimó el reclamo. En cuanto a la alegación de que el adjudicatario no presentó un acuerdo válido para constituirse como UTP, lo acoge señalando que “la Comisión Evaluadora no podía haber declarado inadmisible la oferta del demandante invocando como fundamento el no haber presentado en el pacto de UTP el compromiso de formalizarla por escritura pública, desde el momento que de las propias disposiciones contenidas en el artículo 67 bis del Reglamento de la Ley N°19.886, que rige la materia y de las recomendaciones de la Directiva de Chilecompra, queda establecido que dicho acuerdo pactado al momento de presentar su oferta, debía materializarse por escritura pública solo al momento de contratar, esto es, una vez que sea adjudicado. Por lo que, al declarar inadmisible dicha oferta por tal motivo, no sea ajustó a la disposición reglamentaria antes señalada y a las bases de licitación que la hacían aplicable, transgrediendo las mismas, puesto que el pacto de UTP que había sido presentado conjuntamente con su oferta, había cumplido con los requisitos mínimos establecidos por dicha disposición reglamentaria por lo que no correspondía invocarlo como motivación para haberlo dejado fuera de bases”.

En cambio, sobre el segundo motivo de impugnación, el tribunal lo rechazó considerando que el documento presentado “no corresponde al documento “Patente Municipal, Comercial o Industrial al día”, establecido como requisito que debían cumplir todos los oferentes que participaran en la licitación y que debían adjuntarlo con la presentación de sus ofertas, de acuerdo con lo dispuesto por la letra f) A. Anexos Antecedentes Administrativos de las Bases Administrativas. En efecto, dicho documento no podía ser equivalente a una patente municipal, comercial o industrial, desde el momento que no reunía las características, ni cumplía con los requisitos y condiciones de una patente emitida por la Municipalidad respectiva, que acreditara el giro o profesión a desarrollar en la comuna, los Códigos de actividad y el de aquel registrado en el Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco los montos pagados por concepto de patente correspondientes que permitieran acreditar que se encontrara al día”.

Contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Contratación Pública la empresa que ejerció la acción de impugnación puede interponer un recurso de reclamación dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde su notificación, el que debe ser elevado a la Corte de Apelaciones.

 

Vea sentencia del Tribunal de Contratación Pública Rol N°51-2022

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