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Anuncios publicitarios.

Habeas data no es la vía idónea para recurrir contra Google por el uso que terceros hacen de sus servicios de publicidad, resuelve tribunal argentino.

El tercero que contrata el servicio es quien establece las keywords (palabras clave) que dan lugar a que, al buscar dichos términos, se dispare el anuncio, razón por la cual la cuestión objeto del presente se encuentra, en definitiva, relacionada a cómo la competidora ha desplegado su actividad publicitaria, materia que resulta ajena a la acción intentada.

15 de junio de 2023

La Cámara Federal de Bahía Blanca (Argentina) rechazó el recurso de apelación deducido por una empresa que solicitó a Google informar y eliminar los anuncios publicitarios de una compañía competidora, por utilizar, presumiblemente, “keywords” para vincular su negocio con su marca. Dictaminó que no se puede imputar responsabilidad a Google por un servicio de publicidad utilizado por terceros.

Una empresa solicitó a Google antecedentes cuando constató que los anuncios publicitarios de su competidora estaban vinculados a su marca al “googlear” en el buscador, por lo que solicitó a Google su eliminación. Tras obtener una respuesta negativa dedujo un habeas data que fue desestimado por el juez a quo.

El fallo señala que “(…) este tipo de habeas no puede constituirse en instrumento para producir prueba anticipada en casos donde bien puede la misma obtenerse con posterioridad, en su caso, mediante un requerimiento de informes a la demandada”. También consideró que los avisos agraviantes ya habían sido borrados.

La accionante impugnó el fallo vía apelación. Adujo que, contrario a lo estimado por el a quo, el habeas data no puede calificarse como vía de excepción y que es válido para preconstituir pruebas. Además, señaló que, en la actualidad, al consultar los anuncios de su competidora Google sigue vinculándolos a su marca.

En su análisis de fondo, la Cámara señala que “(…) si bien el habeas data podría utilizarse para solicitar información de la persona en poder de otro, o su rectificación, supresión y actualización, y que aún se mantiene dicha potestad en cabeza de personas jurídicas, en el caso no se trata de información de índole personal, sino de que se suprima la publicidad de un tercero-anunciante- y se brinden datos comerciales del mismo que nada tienen que ver con datos personales de la parte actora”.

Agrega que, “(…) la creación y explotación de publicidad en internet no implica per se hacer un uso ilícito de una marca de terceros, aun cuando las palabras que elija el anunciante coincidan con una marca registrada, pues puede ocurrir que el público usuario lo considere solo como una oferta alternativa a los productos o servicios que ofrece la primera. Además, la pretensión de la actora no se compadece con el objeto y finalidad del instituto con que intenta valerse, en tanto no se trata de controlar la veracidad de la información, sino de suprimir el anuncio de un tercero que no ha tenido participación en el proceso”.

Comprueba que, “(…) lo referido por el actor no se activa con base en la actividad de Google como motor de búsqueda propiamente dicho, sino que responde al servicio que este brinda a terceros que deseen contratar publicidad a través de Google Ads o Google AdWords, que puede tomar la forma de campaña en la red de búsqueda, mostrándose los anuncios junto con los resultados de búsquedas naturales u orgánicas, diferenciándose de estos porque incluyen la leyenda “anuncio” junto a la URL visible”.

En definitiva, la Cámara concluye que, “(…) el tercero que contrata el servicio es quien establece las keywords (palabras clave) que dan lugar a que, al buscar dichos términos, se dispare el anuncio, razón por la cual la cuestión objeto del presente se encuentra, en definitiva, relacionada a cómo la competidora ha desplegado su actividad publicitaria, materia que resulta ajena a la acción intentada y que requiere de un ámbito de mayor debate y prueba que el aquí previsto”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Cámara Federal de Bahía Blanca 10613.2022.CA1.

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