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Daño moral.

Corte de Santiago condenó a empresa minera responder solidariamente por muerte de trabajador en faena.

El Tribunal de alzada revocó la sentencia apelada, pronunciada por el 5° Juzgado Civil de Santiago, solo en aquella parte que rechazó la demanda deducida en contra de Enami.

16 de junio de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la Empresa Nacional de Minería (Enami) a pagar solidariamente –junto a la demandada principal, la Sociedad Compañía Minera El Talhuén Limitada– la suma total de $90.000.000 por concepto de daño moral, a la conviviente e hijas de trabajador fallecido en accidente laboral registrado en pertenencia de la empresa estatal.

El fallo señala que, en cuanto se aduce que serían inaplicables las normas legales referidas a los accidentes del trabajo, por cuanto los herederos del trabajador, carecerían del derecho a invocar el estatuto del contrato de trabajo, pues ni ellos han celebrado tal contrato, ni menos este se les transmite, debe ser rechazado.

La resolución agrega que, valga con referir que se ha demandado en sede civil, precisamente por las limitaciones que impone la legislación laboral para las víctimas indirectas o por repercusión. No obstante ello, atendido el hecho que la responsabilidad que se demanda en autos dice relación con el perjuicio experimentado por los actores a consecuencia del incumplimiento de obligaciones de naturaleza laboral a favor del fallecido trabajador, resulta evidente que son las disposiciones que regulan ese tipo de contratos y las obligaciones establecidas en la normativa laboral y previsional las que deben ser analizadas para establecer los necesarios vínculos causales en este proceso.

Para el tribunal de alzada, se han analizado las exigencias propias de la responsabilidad extracontractual contenidas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, precisamente porque quienes ejercen la acción carecían de contrato con las demandadas, pero en el análisis que se hace de las obligaciones infringidas respecto del trabajador fallecido, como hecho generador del daño que se reclama, lo que corresponde es la aplicación de la normativa que a él lo vinculada con las partes demandadas, sin perjuicio, naturalmente de la cuestión penal que también resulta concurrente en este proceso.

El fallo añade, finalmente, por haberse establecido el vínculo de la demandada ENAMI, en su calidad de dueña de la obra, respecto del contratista infractor de ley –laboral, civil y penal–, así como el vínculo causal entre los incumplimientos legales y contractuales, es precisamente la ley, la que ordena su concurrencia al pago de las indemnizaciones que se reclaman.

Para el tribunal de alzada, yerra gravemente en este sentido la demandada ENAMI, cuando sugiere que en una situación de supresión mental hipotética del contrato de arriendo que aquella suscribió con (…), el perjuicio se habría producido igual, puesto que fue precisamente en el marco de ese contrato que ENAMI entregó las pertenencias mineras a (….) y de haber satisfecho sus propias obligaciones, contenidas tanto en el contrato, como en las normas legales comunes y las reglamentarias de la especial seguridad en la ejecución de labores mineras, nada de esto habría sucedido, porque o bien habría instado por la obtención de los planes de manejo y el certificado tantas veces exigido en el contrato (lo que además habría permitido el conocimiento y oportuna intervención del SERNAGEOMIN), o habría coartado la posibilidad del ejercicio ilegal de la actividad extractiva al ejercer alguna de sus múltiples facultades de control, visita y paralización de obras, o bien, por último, habría puesto término efectivo al contrato desocupando las faenas y entregándolas a un contratante diligente, en el cumplimiento además, de su objeto propio de fomento.

La resolución afirma que, en cuanto se alegó la inexistencia del daño moral y el exceso en su regulación, estos juzgadores comparten las razones y fundamentos entregados por la juez de primera instancia, en cuya virtud estableció su existencia y reguló su monto.

El fallo concluye que por esa misma razón, se rechazará la alegación de exposición imprudente, ya que no resulta oponible al trabajador fallecido, atendidas las circunstancias de su contratación y que el deber de cuidado recaía tanto en su empleadora como en la dueña de la obra, sin que se haya demostrado hechos concretos que permitan tener por cierto que el trabajador se expuso de modo imprudente.

Por tanto, se resuelve que se revoca la sentencia apelada de trece de diciembre de dos mil diecinueve, pronunciada por el 5° Juzgado Civil de Santiago, solo en aquella parte que rechazó la demanda deducida contra la Empresa Nacional de Minería, ENAMI, y en su lugar se declara que se condena solidariamente a la referida empresa con las demás demandadas de autos, al pago de las indemnizaciones reguladas en la referida sentencia, con sus respectivos reajustes e intereses.

Se confirma en lo demás, la referida sentencia, con declaración que cada uno de los demandados concurrirá por partes iguales al pago de las costas.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº6.354-2022 y  primera instancia Rol C-6253-2014.

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