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Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Polonia no vulneró la Carta Europea de Derechos Humanos al restringir el derecho al aborto en los casos de malformación fetal.

Solo en circunstancias muy excepcionales un demandante puede alegar ser víctima de una futura violación al Convenio. Para que una mujer en edad fértil en Polonia pueda alegar que fue víctima de las restricciones al acceso al aborto terapéutico, tendría que presentar pruebas razonables y convincentes de la probabilidad de una eventual vulneración. La mera sospecha o conjetura es insuficiente.

17 de junio de 2023

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declaró inadmisibles las demandas que ocho ciudadanos polacos dedujeron contra Polonia por las restricciones al derecho al aborto que ha implementado este país. No se acreditó una vulneración del derecho al respeto de la vida privada y familiar, consagrado en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En 2019 un grupo de parlamentarios presentó una solicitud al Tribunal Constitucional para que declarara inconstitucionales los artículos 4a (1) 2 y 4ª (2) de la Ley sobre planificación familiar, protección del feto humano y las condiciones que permiten la interrupción del embarazo (Ley de 1993), que hacen permisible el aborto cuando el feto presenta anomalías y malformaciones.

El Tribunal acogió la solicitud por estimar que las disposiciones impugnadas eran incompatibles con la Constitución. La decisión provocó el malestar de agrupaciones y colectivos sociales. En este contexto, un grupo de 8 mujeres demandó al Estado por estimar que el fallo del Tribunal Constitucional vulneraba su derecho a interrumpir su embarazo.

Solo dos de ellas estaban embarazadas al momento de deducir la acción, mientras que las restantes cesaron en su intento de quedar encintas por temor a no recibir ayuda estatal si sus hijos nacían malformados. Presentaron su demanda a través de un formulario preestablecido confeccionado por una agrupación feminista.

Fundaron su demanda en una presunta vulneración del artículo 8 del Convenio y en el hecho de que, como mujeres en edad fértil, eran potenciales víctimas de una vulneración de sus derechos, ya que las reformas a la ley ahora las obligaban a llevar embarazos a término, incluso en el caso de anomalías fetales.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) solo en circunstancias muy excepcionales un demandante puede alegar ser víctima de una futura violación del Convenio. Para que una mujer en edad fértil en Polonia pueda alegar que fue víctima de las restricciones al acceso al aborto terapéutico, tendría que presentar pruebas razonables y convincentes de la probabilidad de una eventual vulneración. La mera sospecha o conjetura es insuficiente”.

Agrega que “(…) no aportaron ninguna prueba convincente de que hubieran corrido un riesgo real de verse afectadas directamente por las modificaciones introducidas por la sentencia del Tribunal Constitucional. En particular, no aportaron ninguna prueba médica en cuanto a un potencial riesgo de verse afectadas por anomalías fetales durante un embarazo”.

Comprueba que “(…) tampoco aportaron ningún documento relativo a sus circunstancias personales, lo que imposibilita evaluar su situación individual. Además, con respecto a los argumentos de las demandantes de que su vida o su salud podrían estar en peligro en caso de problemas de médicos durante un futuro embarazo o que no podrían recibir atención médica adecuada, se observa que la sección 4ª (1)1 de la Ley de 1993, que autoriza el aborto por ley si el embarazo pone en peligro la vida o la salud de la madre, sigue en vigor.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) las restricciones resultantes de las enmiendas a la legislación pertinente solo podrían tener consecuencias para las demandantes en hipotéticas y demasiado remotas y abstractas situaciones, que de producirse podrían alegar ser víctimas”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal declaró inadmisibles las demandas.

 

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos ECHR 173 (2023).

 

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