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Ley N°21.577.

Código Orgánico de Tribunales, Ley N°18.216 y Decreto Ley N°321, se modifican con ocasión de la redefinición del delito de asociación ilícita.

Establece requisitos para sustituir la pena privativa de libertad o postular a la libertad condicional, respecto de delitos de asociación criminal; se sustituyen reglas de la competencia civil de los tribunales en lo criminal.

23 de junio de 2023

Con fecha 15 de junio pasado, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N°21.577, que fortalece la persecución de los delitos de delincuencia organizada, establece técnicas para su investigación y robustece comiso de ganancias.

A nivel de ejecución de penas privativas o restrictivas de libertad que pueden ser sustituidas, la Ley 18.216 sufre una modificación, por cuanto se incorpora el nuevo inciso quinto, el cual establece que “no procederán las penas señaladas en el inciso primero o en el artículo 33 tratándose de los autores del delito consumado previsto en el artículo 293 del Código Penal, salvo respecto a quienes hayan cooperado eficazmente con la investigación”, es decir, no podrán  acceder al régimen sustitutivo (remisión condicional, reclusión parcial, libertad vigilada, libertad vigilada intensiva, expulsión de extranjero del territorio nacional, prestación de servicios en beneficio de la comunidad), quienes hayan sido condenados como autores del delito de asociación criminal, salvo que hayan prestado una cooperación eficaz.

De manera similar, el Decreto Ley N°321, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, también sufre una modificación, ya que se agrega el sexto inciso nuevo en el artículo tercero, el cual dispone que las personas condenadas por el delito de asociación criminal, sólo podrán postular al beneficio de libertad condicional si cumplieron los dos tercios de la pena y no la mitad de la pena cómo era cuando se consideraba delito de asociación ilícita. Sin embargo, si cooperaron eficazmente en la investigación, podrán postular de acuerdo a la regla general que se encuentra consagrada en el artículo 2 del precitado cuerpo legal.

Finalmente, el Código Orgánico de Tribunales también fue objeto de una enmienda, puesto que sustituyen dos reglas sobre la competencia civil de los tribunales en materia criminal (artículo 171), a saber:

Se sustituye el inciso primero estableciéndose que “la acción civil que tenga por objeto la restitución de la cosa o la imposición del comiso de las ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.”

Enseguida, sustituye el inciso final de esa misma disposición por el siguiente: “el tribunal civil mencionado en el inciso anterior (el que conoce sobre las acciones que tienen por objeto obtener la reparación de las consecuencias civiles del delito que hayan deducido personas distintas a la víctima o imputado) será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, así como de la sentencia que imponga el comiso de las ganancias provenientes del hecho ilícito que corresponda al delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.”

 

Vea texto de Ley N°21.577 de 15 de junio de 2023.

 

 

 

 

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