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Recurso de protección acogido por Corte de Copiapó.

Registro Civil actúa arbitrariamente al no reconocer la calidad de hija de la causante y excluirla de la posesión de efectiva de los bienes de su madre.

Junto con desconocer la filiación de la recurrente, así como su parentesco con la causante, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a la solicitante, lo que se traduce en discriminación.

24 de junio de 2023

La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, que rechazó la solicitud de posesión de efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la madre de la solicitante.

La actora indica que, tras el fallecimiento de su madre, presentó la solicitud de posesión efectiva en la oficina del Registro Civil e Identificación de Caldera, la cual fue rechazada por no haber sido reconocida como hija natural de la causante ni legitimada por matrimonio.

Sostiene que la resolución recurrida es ilegal y arbitraria, porque desconoce su relación de parentesco con la causante. Alega que el Servicio se ampara en disposiciones derogadas por la Ley N°19.585, que modificó el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, por la que un hijo es considerado simplemente como “hijo”, sin hacer distinción alguna, eliminando las diferencias entre distintas categorías de hijos que existían hasta ante de la dictación de dicha ley, en que se hacía una distinción entre hijo “legítimo”, ”natural” e “ilegítimo”.

Considera que el rechazo a su solicitud se traduce en una discriminación y afectación de la garantía constitucional del Nº2 del artículo 19 de la Constitución, al recibir un trato discriminatorio, vulneratorio de su derecho de identidad personal, afectando su dignidad humana.

Igualmente considera vulnerado su derecho de propiedad, por cuanto se le niega la posibilidad de suceder a su madre.

Solicita acoger la acción y ordenar a la recurrida que acoja la solicitud de posesión efectiva, y que se reconozca su calidad de heredera.

En su informe, el Registro Civil expuso que revisada la partida de nacimiento de la actora, consta que es hija ilegítima de la causante, por cuanto no tiene reconocimiento de hija natural, conforme la ley vigente a la época de inscripción de su nacimiento, pues antes de la Ley 10.271, el reconocimiento de hijos no matrimoniales debía hacerse en la inscripción del nacimiento y si era posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si este fuere menor de edad.

Añade que el artículo sexto transitorio de la Ley N°10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, y que no habían sido objeto de reconocimiento, gozaban del derecho a interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años contados desde su entrada en vigencia a fin de que su filiación quedara determinada conforme a la normativa vigente, cuestión que no se verificó en la especie.

Agrega que no incurre en acto ilegal o arbitrario, ya que la resolución de rechazo se fundamenta en los preceptos e instituciones legales, así como tampoco afecta el derecho a la igualdad ante la ley porque no incurre en discriminación al aplicar las normas vigentes que señalan claramente las formas de adquirir determinadas calidades, por lo que no resultaría procedente hacer distinciones de ninguna especie.

La Corte acogió el recurso de protección. En el fallo señala, en primer término, que “del certificado de nacimiento acompañado por la recurrente, consta el nombre de la actora, y en el rubro nombre de la madre, se consigna el nombre de la causante”.

Agrega que, “la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación de conceder a la actora la posesión efectiva de su madre fallecida, se fundamenta en una serie de disquisiciones sobre normas derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585”.

Al respecto, agrega que “el máximo Tribunal ha expresado que debe considerarse que la Ley N° 19.585, eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural”, e “ilegítimo” (C.S, Rol N° 10.284-2017, motivo cuarto), por lo que pretender que no existe un reconocimiento legal materno, cuando se desprende de los documentos acompañados lo contrario, es un criterio que no se condice con la ley vigente en materia de filiación, ni con su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las odiosas discriminaciones a que daban lugar”.

Agrega que, “En el caso sublite, se ha reclamado el reconocimiento de derechos sucesorios, y aunque fuera válido discernir que antes de la Ley N° 10.271, y después de ésta, de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la causante y sus causahabientes está regulada únicamente por el artículo 188 citado Código Civil, sin que sea aplicable la norma del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.585, que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural”.

Por lo razonado, la Corte concluye que, “queda de manifiesto que la acción de la recurrida es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación de la recurrente, así como su parentesco con la causante, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva denegada, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución, (…) y asimismo en una vulneración al derecho de propiedad, en atención a los derechos sucesorios relacionados con la gestión”.

En mérito de lo expuesto, la Corte dejó sin efecto la Resolución que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de la madre de la actora, ordenando al Servicio dictar la resolución que acceda a la misma, dentro de un plazo máximo de 30 días hábiles desde el momento en que la sentencia se encuentre ejecutoriada.

 

Vea sentencia Corte de Copiapó 426-2023

 

 

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  1. Qué lindo sería que en lugar de copiar todo un texto legal se dieran el trabajo de escribir para el público una «traducción», un texto breve en fácil, un «es decir»…
    Con este formato lo único que se logra es alejar al ciudadano común de la información que podría serles útil.

  2. en valpo me paso lo mismo por una sesión de derechos negaron el reconocimiento de la heredera siendo presentado el certificado de nacimiento no miraron que en los libros de inscripción de nacimientos si esta reconocida la heredera