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Opinión.

La defensa de un formalista al juez Antonio Cançado Trindade, por Moises A. Montiel Mogollón.

El juez Antonio Cançado Trindade fue a menudo criticado por el formalismo jurídico a causa de su elasticidad interpretativa cuando el derecho positivo no respondía a los más “elementales dictados de la conciencia pública”.

25 de junio de 2023

En una reciente publicación de agendaestadoderecho.com se da a conocer el artículo La defensa de un formalista al juez Antonio Cançado Trindade, por Moises A. Montiel Mogollón (*).

Introducción

El juez Antonio Cançado Trindade fue, y seguirá siendo, una figura que no deja a nadie indiferente. Partidarios y detractores sienten pasión por su obra y su legado en el Derecho Internacional Público (DIP).

Como formalista de formación y vocación, mi reacción sería criticar sus contribuciones al Derecho internacional moderno, tachándolas de activismo judicial, de “humanismo” sin escrúpulos o incluso de “tiranía de la moralidad”. Sin embargo, eso no sería justo, y sería una oportunidad perdida para explorar la intención detrás de la flexibilidad del juez cuando se trata del derecho como método.

Pensando en Cançado, me acuerdo de Oswald Spengler, que escribió en La hora de la decisión algo parecido a “en el odio hay un reconocimiento silencioso del adversario”. Aunque discrepo rotundamente de la mayoría de sus puntos de vista, no consideraría mis opiniones hacia el jurista brasileño como “odiosas”.

Creo que el término “oposición colegiada” sería más adecuado (en la medida en que se puede discrepar de una figura tan autorizada). Antonio Cançado Trindade debe ser reconocido y su misión reivindicada, aunque tal vez con cierta moderación en lo que se refiere al cómo, tan imperativo en Derecho, no sea que sacrifiquemos la esencia del ejercicio a la urgencia de los fines.

El juez Cançado fue, hasta su fallecimiento, el principal defensor del naturalismo jurídico internacional o -como él habría dicho- del humanismo en nuestros días. Como observó Catalina Fernández Carter, sus extensas disidencias y opiniones separadas en la Corte Internacional de Justicia (CIJ) probablemente no estaban escritas para sus colegas en el estrado, sino más bien dirigidas “al futuro”. Tal vez lo hiciera en la inteligencia de que el presente carecía de voluntad o estructura para terminar la tarea encomendada al derecho internacional tras el final de la Segunda Guerra Mundial.

Derecho internacional: un proyecto inacabado

La aparición del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho penal internacional, acompañada por el desarrollo de los instrumentos contemporáneos del derecho internacional humanitario, con un nuevo enfoque centrado en las categorías protegidas y no exclusivamente en la conducta de los beligerantes, supuso la -si no la primera, al menos la más visible- ruptura de un sistema diseñado por los Estados y sólo para los Estados.

En otras palabras, dio la bienvenida al individuo humano para que compartiera la cualidad de sujeto del derecho internacional. Ahora, más que un mero objeto sobre el que recaía el derecho, este nuevo sujeto obtenía agencia dentro del sistema, incluyendo tanto derechos como deberes.

La aparición de los sistemas regionales de “derechos humanos” y su eventual admisión de la capacidad jurídica de los individuos para interponer demandas contra los Estados, así como su capacidad para ser condenados por la comisión de crímenes internacionales, no deja lugar a dudas de que el DIP recordó que la razón de ser del derecho es, en última instancia e inevitablemente, la regulación de la conducta humana.

El juez Cançado así lo entendió y se esforzó por encontrar el elemento humano en cada problema jurídico internacional que tuvo que abordar en su carrera como juez. Esto nunca fue más evidente que durante su mandato en la CIJ. Cada vez que se planteaba un litigio, siempre mostraba el máximo interés por las dimensiones e implicaciones humanas del caso, en contraposición a las que se referían a dinámicas puramente centradas en el Estado. Si no se podía encontrar o crear uno, perdía la urgencia por dar a conocer su opinión, como en los casos del Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899 o la Delimitación Marítima en el Océano Índico, en los que simplemente se unió a la mayoría.

Opiniones disidentes para proteger a la humanidad

En los casos en los que el derecho podía servir para promover la causa de la protección de la humanidad, sus disidencias y votos particulares eran extensos, profusamente redactados y copiosamente investigados.

Por ejemplo, en el caso de las inmunidades jurisdiccionales del Estado, se opuso rotundamente a aceptar que los crímenes de guerra pudieran entenderse como acta jure imperii, justificando la inmunidad absoluta de jurisdicción y protegiendo a Alemania de ser objeto de demandas civiles presentadas por particulares ante los tribunales italianos en busca de reparación por crímenes de guerra (paras.172-176).

La conclusión implícita es que, en su opinión, un Estado que utiliza deliberadamente la fuerza para atacar a particulares no debería disfrutar de los beneficios procesales de la condición de Estado cuando, después de todo, la finalidad principal del Estado es el servicio a su población.

En el caso Jadhav, llamó la atención sobre la timidez de las salas LaGrand y Avena a la hora de reconocer el derecho de acceso a la asistencia consular tras la detención como un derecho humano en lugar de sólo como un perjuicio indirecto derivado de los derechos que corresponden al Estado en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (paras 27-42).

Tal vez la reticencia podría explicarse por la preocupación de ampliar la competencia ratio personae de la CIJ, que se derivaría de considerar la dimensión de “derechos humanos” de este ilícito. El juez Cançado no tenía nada de eso.

Para explicar su razonamiento, recurrió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como era su costumbre y donde desarrolló gran parte de las normas actuales que tratan del derecho de acceso a la justicia internacional de los individuos. Con ello, intentó incluir a la CIJ en el llamado diálogo jurisprudencial de los tribunales de derechos humanos.

Por ejemplo, en el caso de la aplicación del caso de la Convención sobre el Genocidio entre Croacia y Serbia, defendió la aplicación automática de la Convención sobre el Genocidio, y sus obligaciones en virtud de tratados, a los Estados que se separan, incluso cuando la (escasa, insuficiente e ininteligible) legislación escrita sobre la materia difícilmente podía interpretarse en apoyo de tal conclusión (paras 55-84).

Basó su razonamiento, como era su preferencia personal, en consideraciones de humanidad y necesidad, guiado por su característica interpretación teleológica profundamente informada por la moral humanista.

La escasez de derecho positivo rara vez constituyó un obstáculo para sus conclusiones y, sin duda, habría considerado atroz y traicionera para el verdadero mandato del DIP de la propuesta de que el principio de libertad -consagrado en el caso Lotus por la Corte Permanente Internacional de la Justicia y retomado posteriormente por la CIJ en los dictámenes sobre Armas Nucleares y Kosovo (Cançado emitió de hecho una opinión separada en este último caso)- impediría tal resultado.

Este último punto resume la crítica más común al Juez Cançado. Su desprecio basado en el formalismo como método de hacer derecho cuando tal ejercicio iría en contra de la protección de la dignidad humana, es lo que hace que sus nociones sean difíciles de abrazar cuando se concibe el derecho internacional como un producto amoral de la interacción de los Estados desde una perspectiva de creación de derecho.

Aunque sus opiniones ofrecían un enfoque filosófico y moralmente coherente de conceptos vagos como “las leyes de la humanidad y las exigencias de la conciencia pública” o la controvertida doctrina de la dimensión sustantiva de las normas de ius cogens, se consideran problemáticas por motivos de autoridad cuando se cuestiona la premisa de los poderes judiciales como legisladores.

Conclusiones

Desde un punto de vista moral, habría que ser inhumano para no estar de acuerdo con la conveniencia de los resultados buscados por Cançado Trindade al intentar hacer de la protección de los individuos el centro y el leitmotiv del Derecho internacional. Sin embargo, esa es una cuestión política y no, estrictamente hablando, jurídica.

El martillo es indiferente si se utiliza para arreglar un clavo o para romper un cráneo. Pero tal vez, lo que deba reconocerse de su robusto legado sea una advertencia no al Derecho sino a quien lo empuña y a los Estados que lo elaboran para que busquen siempre humanizar tanto las normas como los procesos.

La ley desprovista de moralidad en su concepción es terreno fértil para la tiranía, por muy formalmente válida que sea, y por tanto una traición a la mayor idea que ha tenido jamás la sociedad humana: que al obligarnos somos libres para honrar la dignidad de los demás.

(*) Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Iberoamericana, campus Ciudad de México y de la Universidad Panamericana, campus Guadalajara (México). Además, co-director del podcast “Internacional con Ñ” (@EnEspanolPod).

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