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Recurso de amparo rechazado por Corte de Puerto Montt.

Que una persona haya permanecido bajo internación provisional durante 17 años cuando el alzamiento de la medida fue comunicado oportunamente al Hospital Psiquiátrico, no es responsabilidad de la judicatura.

No obstante, la Corte ordenó la libertad judicial del amparado, sin perjuicio de lo que pueda referir y/o adoptar la autoridad médica sanitaria tratante en cuanto a la pertinencia del alta y egreso del Hospital Psiquiátrico en atención al estado de salud y capacidad actual del interno en base a su historial de vida.

1 de julio de 2023

La Corte de Puerto Montt rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de esa ciudad por mantener la internación provisional a un imputado por el delito de homicidio, respecto del cual se comunicó la decisión de no perseverar.

El recurrente alegó que a pesar de haberse dejado sin efecto la internación provisional hace 17 años, con ocasión de haberse comunicado la decisión de no perseverar, el recurrido no le informó al Hospital Psiquiátrico del alzamiento de la medida, motivo por el cual, el Hospital nunca le dio el alta, y al no haberse impuesto una medida de seguridad, el amparado tampoco fue objeto de informes semestrales que hubiesen permitido tomar conocimiento de lo que estaba pasando, pues fue recién en junio de este año, en que el Hospital se comunicó con la Defensoría Penal Publica a fin de consultar sobre el tiempo de inicio de la medida y de su término, ya que no tenían dichos registros.

En mérito de ello, estima que se vulneró la libertad personal y seguridad individual del amparado.

El recurrido informó que, “(…) no es efectiva la omisión que se le atribuye al tribunal en relación a la no comunicación de alzamiento de medida cautelar, ya que con fecha 22 de diciembre de 2006 fue recepcionado el oficio que comunicaba el alzamiento por el instituto Psiquiátrico, conforme a la gestión realizada por Jefa de Unidad de Administración de causas.”

Paralelamente, el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, continuador legal del Tercer Juzgado del Crimen de la misma ciudad, informó que “(…) en junio de 1992 se dictó auto de procesamiento en contra del amparado en calidad de autor de un delito de homicidio simple. Más adelante, en octubre de 1991, en virtud del informe psiquiátrico emitido por especialista, se probó que el procesado padecía de un retardo mental por lo que se le consideró irresponsable o inimputable de sus actos, procediéndose a sobreseer definitivamente la causa, decretando la reclusión en uno de los establecimientos destinados a los enfermos mentales, del cual no podrá salir sin la debida autorización del Tribunal. Asimismo, en el año 1997 producto de un recurso de reposición interpuesto por el Fiscal Judicial de esta Corte producto de una solicitud de aclaración de la sentencia, y posterior recurso de reposición, quedó establecido en definitiva que la reclusión del amparado sería por el término de diez años y un día.”

La Corte de Puerto Montt rechazó la acción constitucional de amparo. Razona que, “(…) la acción u omisión que se imputa a la recurrida no se configura en la especie, lo que resulta corroborado con el oficio remitido por el Juzgado de Garantía de esta ciudad el 22 de diciembre de 2006 al Director del Hospital Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, comunicando con la misma fecha, que había cesado la medida de internación provisional respecto del amparado, quedando a su disposición, para los efectos sanitarios pertinentes.”

Lo anterior, queda reflejado con la constancia “(…) efectuada por la Jefa de Unidad de administración de causas del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, la que certificó que, a través de llamado telefónico con la Asistente Jurídica del Hospital Psiquiátrico, confirman que el 22 de diciembre de 2006 sí procedieron a recibir el oficio remitido por la recurrida tomando conocimiento del alzamiento de la medida cautela.”

De esta forma “(…) no es posible advertir de forma alguna que la privación de libertad del amparado sea consecuencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, toda vez que ésta última sí efectuó la debida comunicación al Instituto Psiquiátrico informando del alzamiento de la medida de internación provisional, y en los registros correspondientes, no pesa medida de apremio que impida la libertad ambulatoria de aquel.”

No obstante lo anterior, refiere que “(…) resulta necesario asentar que la causa de 1991 seguida ante el Tercer Juzgado del Crimen de Puerto Montt, que afectaba al amparado, en razón de haberse dispuesto por el juez competente con fecha 26 de octubre de 1991 el sobreseimiento definitivo y, además, la reclusión del procesado en un establecimiento para enfermos mentales por el término de diez años y un día se encuentra cumplida con transcurso del tiempo al día de hoy, por lo que judicialmente corresponde a esta Corte decretar su libertad inmediata, sin perjuicio de la decisión de la autoridad sanitaria en cuanto a determinar su actual estado de salud mental y física que recomiende su salida al medio libre bajo responsabilidad de la autoridad antes indicada.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, sin embargo, ordenó la libertad judicial del amparado, sin perjuicio de lo que pueda referir y/o adoptar la autoridad médica sanitaria tratante en cuanto a la pertinencia del alta y egreso desde el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak en atención al estado de salud y capacidad actual del interno en base a su historial de vida.

 

Vea sentencia Corte de Puerto Montt Rol N°255-2023.

 

 

 

 

 

 

 

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  1. Está más que claro que es un error judicial debe ser indemnizado por ese error judicial.Al afectado se le aplicó una medida de seguridad y corrección, cuando estuvo 10 años en el hospital psiquiátrico,siendo inimputable por su condición mental Al tener recurso de amparo debe dársele la libertad inmediata .