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Recurso de nulidad rechazado.

Para determinar si concurre la agravante de reincidencia por delito de la misma especie se debe considerar la sanción asignada en abstracto al ilícito y no la aplicada en concreto, resuelve Corte de Talca.

El Código Penal señala que “no se tomarán en consideración tratándose de crímenes, después de diez años” (art. 104). Como se ve, no dice penas de crímenes ni penas de simples delitos; habla de crímenes o simples delitos, es decir, atiende a la naturaleza punitiva del hecho, lo que está conforme a su sanción asignada abstractamente, por expreso mandato del artículo 3° del mismo Código.

3 de julio de 2023

La Corte de Talca rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital de la región del Maule, que condenó a la acusada a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio por el delito de tráfico de pequeñas cantidades de estupefacientes.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que se le impuso la agravante de reincidencia especifica del artículo 12 N°16 del Código Penal, en circunstancias que la pena impuesta primitivamente fue de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, es decir, se trata de una pena de simple delito, respecto de hechos acontecidos en el año 2012, por lo que de conformidad al artículo 104 del Código Penal dicha agravante no puede ser considerada, ya que han transcurrido más de cinco años.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Al respecto, la Corte de Talca razona que, “(…) el artículo 104 del Código Penal, para regular el tiempo durante el cual será aplicable la agravante de reincidencia, atiende no a la pena concreta aplicada en su momento por aquella infracción anterior, si no al ilícito mismo de que se tratare.”

A mayor abundamiento, señala que “(…) los delitos, observando a la sanción asignada en la ley, se clasifican en crímenes, simples delitos y faltas. Tal distingo se efectúa atendiendo a la penalidad abstracta que tengan fijada en cada tipo, conforme lo expresa el artículo 3 del Código del ramo, esto es, “según la pena que les está asignada en la escala general del artículo 21”, y no a la sanción impuesta en el caso concreto, una que han sido utilizadas todas las reglas de determinación de la pena adecuada.”

En esa misma dirección, refiere que “(…) el artículo 104 del Código Penal es claro en señalar que “no se tomarán en consideración tratándose de crímenes, después de diez años”. Como puede verse en su tenor, la disposición legal no dice penas de crímenes ni penas de simples delitos, más bien habla de crímenes o simples delitos, es decir, atiende a la naturaleza punitiva del hecho y ello esta necesariamente conforme a su sanción asignada abstractamente, por expreso mandato del artículo 3° del mismo Código, que claramente señala que los delitos, en función de su gravedad, se califican según la pena asignada en la escala general del artículo 21 y en tal graduación se consigna que son penas de crímenes las que consisten en presidio mayor.”

En consecuencia, “(…) en el caso sublite, el delito por el cual estuvo convicta la encartada en el año 2012, el tráfico de drogas, tiene establecida legalmente una pena de crimen: presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado medio. Por ende, el lapso de prescripción de la circunstancia agravante específica es de 10 años, y así lo entendió y explicó correctamente el fallo impugnado.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por TOP de Talca.

 

Vea sentencia Corte de Talca Rol N°583-2023.

 

 

 

 

 

 

 

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