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Liquidación voluntaria de persona deudora.

Normas que no conceden el recurso de apelación contra ciertas resoluciones dictadas en procedimientos regidos por la Ley N°20.720, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que las normas legales impugnadas infringen su garantía constitucional al doble conforme, a la igualdad ante la ley y al debido proceso.

10 de julio de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el numeral segundo del artículo 4°; y letra d), parte final, del artículo 131, ambos de la Ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 4º.- Recursos. Las resoluciones judiciales qué se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta Ley solo serán susceptibles de los recursos qué siguen: […]

2) Apelación: Procederá contra las resoluciones qué está ley señale y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contando desde la notificación de aquellas. Sera concedida en él solo efecto devolutivo, salvo las excepciones qué está ley señale y, en ambos casos gozara de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.” (Art. 4, N°2).

“Artículo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones qué se susciten entre él deudor, él Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen: […]

d) El Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que la asistan y la resolución que adopte el tribunal solo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia.” (Art. 131, letra D).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada por el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique en procedimiento de liquidación voluntaria de la requirente, que rechazó la solicitud de restitución del dinero embargado por concepto de remuneraciones de la persona deudora, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique.

La requirente alega que por aplicación de los preceptos legales impugnados las decisiones del tribunal respecto de las controversias que se susciten en relación a la actividad del Liquidador como administrador sus bienes incautados en calidad de deudora, no es susceptible de una segunda revisión por parte de otro tribunal, limitando su impugnación simplemente a un recurso por vía de retractación, como lo es el recurso de reposición.

En ese sentido, estima que se ve conculcada su garantía constitucional de la igualdad ante la ley (art 19 N°2) y su correlativa proyección en la tutela efectiva de sus derechos en un justo y racional procedimiento (art. 19 N°3), puesto que mientras el acreedor o liquidador tienen derecho a recurrir de apelación cuando ven afectados sus intereses, ella como deudora se ve imposibilitada de una segunda revisión de una resolución que la perjudica, dejándola en una posición desigual, constituyendo ello una discriminación arbitraria en su contra, pues se le priva de un medio recursivo indispensable para resolver la incidencia, generando su indefensión.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento. En caso de acogerlo a tramitación, deberá pronunciarse luego sobre su admisibilidad. En el caso que sea declarado admisible, corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.437-23.

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