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La interpretación evolutiva de la Constitución, por Miguel Ángel Recuerda Girela.

El autor opina que el mal uso de la interpretación evolutiva ha permitido al Tribunal Constitucional decir que la Constitución dice lo que no dice, o decir que la Constitución dice lo contrario de lo que dice, lo cual es sorprendente. «Esta manera de interpretar la Constitución ha permitido recientemente al Tribunal Constitucional incluso crear derechos constitucionales a pesar de que estos solo pueden ser creados por la Constitución», afirma.

15 de julio de 2023

En una reciente publicación de iustel.com se da a conocer el artículo «La interpretación evolutiva de la Constitución», por Miguel Ángel Recuerda Girela, Catedrático de la Universidad de Granada.

LA INTERPRETACIÓN EVOLUTIVA DE LA CONSTITUCIÓN

Como voy a explicar, los distintos criterios de interpretación de la Constitución no son un tema pacífico ni consensuado en el Tribunal Constitucional. Esta cuestión es ciertamente muy relevante porque la interpretación de la Constitución en un sentido u otro puede afectar a los derechos de las personas, a la democracia constitucional y al futuro de la nación. En particular, la mal entendida interpretación evolutiva de la Constitución, en los términos en los que ha sido considerada por el Tribunal Constitucional, ha orillado indebidamente otros criterios hermenéuticos, y ha producido efectos contrarios a la Constitución que son inadmisibles.

Así, por ejemplo, el mal uso de la interpretación evolutiva ha permitido al Tribunal Constitucional decir que la Constitución dice lo que no dice, o decir que la Constitución dice lo contrario de lo que dice, lo cual es sorprendente. Esta manera de interpretar la Constitución ha permitido recientemente al Tribunal Constitucional incluso crear derechos constitucionales a pesar de que estos solo pueden ser creados por la Constitución (art. 53 CE). Evidentemente la creación de derechos constitucionales ex cede las funciones que corresponde n al Tribunal Constitucional sobre el control de constitucionalidad y constituye un exceso de jurisdicción. Por consiguiente, si la realidad social hace conveniente el reconocimiento de nuevos derechos constitucionales habrá que hacerlo por el cauce de la reforma constitucional y no por la vía de la interpretación constitucional, que no es adecuada para ello, pues de lo contrario ni se respetaría la Constitución, ni se salvaguardaría la posición del poder constituyente frente al Tribunal Constitucional.

La Constitución es, ante todo, una norma jurídica, sin perjuicio de que también sea un producto histórico, político o sociológico; es, además, la norma suprema del ordenamiento jurídico porque su autor es el poder constituyente, que es un poder originario, que no está limitado por otros poderes, ni por otras normas. Por eso, la reforma de la Constitución, cuando sea necesaria, debe hacerse a través de los cauces previstos en ella y no por medio de atajos artificiales y fraudulentos (arts. 166 a 169 CE).

La Constitución como norma es una proposición lingüística y, para su aplicación, debe ser interpreta da. La interpretación corresponde en última instancia al Tribunal Constitucional conforme a unos determinados criterios. Desde la escuela histórica los cánones de interpretación de las normas que han de emplearse son: la interpretación literal, que consiste en conocer el sentido propio de las palabras [este no es el único criterio interpretativo, pero debe ser obligatoriamente el primero de ellos y particularmente en el caso de la Constitución, que es una norma rígida (Aragón)]; la interpretación histórica, que tiene en cuenta los antecedentes de la norma; la interpretación sistemática, que considera el lugar del precepto en la disposición normativa en que se inserta; la interpretación teleológica, que se basa en la finalidad de la norma; y, la interpretación sociológica, que ha de tener en cuenta la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma. El criterio sociológico permite adecuar las normas a los cambios sociales, políticos o económicos sin necesidad de modificarlas. Pero este último criterio solo es admisible cuando se aplica coherentemente con los demás y dentro de ciertos límites, porque de lo contrario el intérprete de la norma se convertiría en su creador lo que produciría una quiebra de las reglas democráticas y del sistema jurídico. Existen otros criterios de interpretación constitucional que no es preciso explicar ahora.

Con todo, la mayoría del Tribunal Constitucional ha recurrido extrañamente a un criterio de interpretación evolutivo que se fraguó inicialmente en 1929 en el Tribunal Supremo de Canadá. Sobre la base de ese criterio interpretativo se considera en aquel país, no sin discusión, que la Constitución evoluciona como lo hace un árbol vivo para acomodarse así a la realidad de la vida moderna sin necesidad de ser reformada. Un criterio análogo fue empleado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América en la Sentencia Roe v. Wade de 1973 que reconoció el derecho al aborto, que no estaba consagrado en la Constitución americana en medio de una gran controversia que se ha mantenido hasta hoy. Sin embargo, el Tribunal Supremo posteriormente ha cambiado de criterio y ha corregido su postura inicial en la Sentencia Dobbs v. Jackson Women’s Health Organization de 2022 porque ha considerado que la interpretación originalista, frente a la evolutiva que mantuvo previamente, es más fiel al sentido literal de la Constitución y al significado de esta cuando fue aprobada. En cualquier caso, el debate norteamericano sobre la interpretación evolutiva y la originalista que ha traído a colación el Tribunal Constitucional sin precisión y sin valorar correctamente las más recientes tendencias jurisprudenciales, poco o nada tiene que ver con nuestro sistema jurídico.

A pesar de ello, el Tribunal Constitucional, cuando ha querido, ha abrazado una extraña y mal comprendida interpretación evolutiva de inspiración norteamericana y ha relegado los criterios interpretativos clásicos de nuestro sistema jurídico, lo cual es obviamente censurable: es el caso de la STC 198/2012, de 6 de noviembre, sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo (con votos particulares en contra de los magistrados Aragón, Rodríguez Arribas, Ollero y González Rivas); de la STC 19/2023, de 22 de marzo, sobre la eutanasia (con votos particulares en contra de los magistrados Arnaldo Alcubilla, y Espejel); y de la STC 44/2023, de 9 de mayo, sobre el aborto (con votos en contra de los magistrados Arnaldo Alcubilla, Tolosa, Enríquez y Espejel).

El mal uso de la interpretación evolutiva ha producido un desbordamiento indebido de los límites de la actuación del Tribunal Constitucional porque este, con ese fundamento jurídico, se ha posicionado sobre la Constitución y sobre el poder constituyente, limitando, además, las opciones legítimas del legislador en materia de derechos fundamentales. Indudablemente, esa infortunada forma de interpretación es una nueva versión del uso alternativo del derecho, que pretende reconvertir los instrumentos jurídicos para alcanzar objetivos políticos sin tener que pasar por el procedimiento de reforma constitucional cuando sea preciso.

En definitiva, es inaceptable una interpretación constitucional sobre un modelo jurídico distinto del nuestro no entendido en toda su dimensión, que reduce el valor normativo de la Constitución, que invade las funciones del legislador en materia de derechos fundamentales, y que suplanta la voluntad del poder constituyente por la de una mayoría coyuntural del Tribunal Constitucional, porque todo ello supone una reforma constitucional sin seguir el procedimiento establecido, que puede afectar a los derechos de las personas, a la democracia constitucional y al futuro de la nación.

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