Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la expresión «sólo«, contenidas en los numerales 1) y 2) del artículo 34 de la Ley N°19.971, sobre Arbitraje Comercial Internacional.
Los preceptos legales impugnados establecen:
“La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.
1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los numerales 2) y 3) de este artículo.” (Art. 34, N°1, Ley 19.971).
“2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por la respectiva Corte de Apelaciones cuando: […]” (Art. 34, N°2, Ley 19.971).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de queja interpuesto ante la Corte Suprema en contra de los Ministros y Abogado Integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago, por haber dictado, a juicio de la requirente, con faltas o abusos graves la sentencia por medio de la cual rechazaron el recurso especial de nulidad que prevé la Ley 19.971, sobre Arbitraje Comercial Internacional, y que aquella interpuso en contra del laudo dictado por el tribunal arbitral que acogió parcialmente la demanda.
Cabe señalar que con anterioridad la requirente había solicitado la inaplicabilidad de los mismos preceptos legales, en relación a la misma gestión pendiente (Rol N°14.457), pero la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional decidió no admitir a trámite dicho requerimiento por considerar que el libelo no contenía una exposición clara de los hechos de la gestión pendiente, particularmente en lo tocante: (i) al caso de arbitraje comercial internacional en que incide el recurso de queja que constituye la gestión pendiente; (ii) la gestión desarrollada ante la Corte de Apelaciones de Santiago; y, (iii) el tenor de las faltas y/o abusos graves en que habrían incurrido los ministros del referido tribunal de alzada, lo que hacía imposible realizar un control concreto de constitucionalidad de la restricción recursiva que alega, en los términos establecidos en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política. Como consecuencia de lo anterior, el referido requerimiento se tuvo por no presentado para todos los efectos legales por no cumplir con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, dada la imposibilidad de realizar un control concreto de constitucionalidad.
En vista de ello, se presentó un nuevo requerimiento de inaplicabilidad en contra de los mismos preceptos legales y en relación a la misma gestión pendiente, luego de que la requirente subsanara los defectos de que adolecía su anterior presentación.
Aclarando los antecedentes de la gestión pendiente, la requirente señala que Pacific Hydro demandó a Astaldi por los daños causados derivados del colapso del Vertedero o Aliviadero de la Central Hidroeléctrica Chacayes, sobre la base de que la Constructora Astaldi cometió diversos errores en el diseño y la construcción de esa obra. El Tribunal Arbitral desestimó las defensas de Astaldi –excepción de prescripción y límites de responsabilidad- haciéndola responsable del colapso al declarar incumplido el contrato con culpa grave, condenándola a pagar USD 30.235.832.- por daño emergente y también por lucro cesante, aunque con el voto en contra del abogado chileno que integró el tribunal arbitral, quien sostuvo que de no accederse a las excepciones opuestas se infringiría gravemente el orden público de Chile.
Luego, en contra del laudo dictado en el Arbitraje se interpuso ante la Corte de Apelaciones de Santiago el recurso de nulidad que prevé la Ley 19.971, sobre Arbitraje Comercial Internacional, fundado en la causal del número ii), letra b), numeral 2) del artículo 34, esto es, por haberse comprobado “Que el laudo es contrario al orden público de Chile”, en razón de no haberse acogido; (i) la prescripción extintiva; y, (ii) el Sistema de graduación de la culpa. Tales infracciones fueron rechazadas por los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimaron el recurso de nulidad presentado por Astaldi al concluir no serían materias del orden público de Chile, pues la prescripción extintiva puede ser renunciada o modificada por un mero acuerdo de voluntades de las partes involucradas, entre otras consideraciones.
En contra de lo resuelto en sede de nulidad por la Corte de Apelaciones, la requirente dedujo recurso de queja -que constituye la gestión pendiente-, denunciando que los ministros y abogado integrante que concurrieron a dictar esa sentencia incurrieron en falta o abuso grave, al sostener que la prescripción no sería una materia relevante de orden público; al ampliar –a juicio de la requirente- arbitrariamente el plazo legal de prescripción; al sostener que la igualdad ante la ley y el principio de culpabilidad no serían materias de orden público; porque infringieron el artículo 44 del Código Civil; y por haber rechazado el recurso de nulidad que le otorga la Ley 19.971, a pesar de configurarse una infracción al orden público de Chile.
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En la acción de inaplicabilidad la requirente alega que la aplicación de los preceptos legales impugnados, en el caso concreto, erosionan la competencia constitucional de la Corte Suprema llamada a ejercer la superintendencia correccional o potestad disciplinaria conforme lo autoriza el artículo 82 de la Carta Fundamental, ya que la preceptiva legal impugnada impide su intervención para corregir aquellas indisciplinas que cometan otros tribunales de justicia en la dictación de las sentencias, por la vía del recurso de queja.
Luego, al establecer la preceptiva legal que en contra de un laudo arbitral sólo podrá recurrirse de nulidad a la Corte de Apelaciones respectiva, excluyéndose la intervención del máximo Tribunal, el requirente alega que se deroga una norma constitucional (art. 82), extralimitándose el legislador en su competencia al así disponerlo, lo que contraviene además los artículos 6 y 7 de la Constitución, que consagran los principios de supremacía constitucional y de juridicidad.
La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad por el plazo de 10 días. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.474-23.